SAP Guipúzcoa 59/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:APSS:2017:282
Número de Recurso3039/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/000489

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0000489

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3039/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 37/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU AYCART BARBA

Recurrido/a / Errekurritua: Carlota

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO

S E N T E N C I A Nº 59/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 37/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, a instancia de CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS - apelante-, representada por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por la Letrada Sra. Mª. ARANZAZU AYCART BARBA, contra Dª. Carlota - apelada-, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. ALBERTO MAIDAGAN ROMEO; todo ello

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-11-16, posteriormente aclarada por auto de 10-1-17.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-11-2016, que contiene el siguiente

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MENDAVIA en nombre y representación de Dª Rosario contra D. Eulogio y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente la suma de 7.575,83 euros, intereses fijados en el fundamento sexto de la demanda y cuarto de esta sentencia, y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Posteriormente se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia de fecha 10-1-17, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/11/2016, en el sentido que se indica: donde dice Rosario debe decir Carlota ".

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-2-17 para la deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de "Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" frente a la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Rosario en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, esgrimiendo como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-En cuanto a la concurrencia de culpas.

De la declaración de la Sra. Aurelia, conductora del primero de los vehículos, Volkswagen matrícula ....-QXP,

la conclusión que se extrae es que su vehículo fue colisionado en su parte trasera por el vehículo Peugeot 207 matrícula ....-YYX, conducido por el Sr. Maximino . Se trata de un golpe no muy fuerte, mediano, pero que le provocó daños en su parte trasera que han sido reparados por compañía de seguros y que también provocó daños en la parte delantera del vehículo que le golpea.

Lo anterior no se corresponde con lo manifestado por el Sr. Maximino, el cual declaró en el acto de juicio que no vehículo no tuvo daños en la parte delantera y que tampoco tuvo daños el vehículo al que colisionó. Sin embargo en los folios 10 y 11 del Atestado elaborado por la Ertzaintza de Tráfico se hace constar que este vehículo tuvo desperfectos en el paragolpes delantero y trasero.

Respecto a la intensidad de las diferentes colisiones, a pesar de que en el apartado relativo a la Clasificación del Accidente, se hace constar que el Peugeot 207 colisiono ligeramente en la parte trasera del vehículo que le precedía y que posteriormente fue alcanzado fuertemente por el vehículo que le sucedía, el Agente nº NUM000 matizó estas manifestaciones en el acto de juicio, declarando a preguntas de la Letrada que suscribe el recurso, que se basaron en lo que dijeron los conductores y Maximino dijo que le golpeó ligeramente. Por tanto para llegar a esta conclusión, la Ertzaina únicamente tuvo en cuenta la manifestación que hizo el Sr. Maximino respecto al supuesto carácter ligero de la colisión que él provocó.

La Sentencia, en este punto, en el Fundamento de Derecho Segundo, hace referencia a las declaraciones de la Dra. Luisa, pero que es necesario hacer constar que la misma reconoció al minuto 33 que las lesiones podían haber producido tanto en el primer impacto como en el segundo. Es un movimiento de latigazo del cuello que se puede producir tanto hacia adelante como hacia atrás. Y que la simple exhibición a la misma de las fotografías 5 y 6 del Atestado correspondientes al vehículo Peugeot, en el que viajaba la ocupante lesionada, no justifican por sí solas que el citado vehículo no hubiese sufrido ningún tipo de daños, cuando en el propio

Atestado se hace constar que sufrió daños en su paragolpes trasero. Y que el Dr. Carlos Alberto, perito médico que efectuó el seguimiento médico a la actora, declaro que no se puede saber si las lesiones se causan en el primer golpe o cuando le golpean por detrás, que pueden ser por las dos.

Y concluye que teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso se debería haber apreciado una concurrencia de culpas que debería cifrarse en un 50 %.

.-Respecto a la reclamación formulada de adverso, que la Sentencia estima en su totalidad, 7.575,83 euros.

Sobre el período de curación que la Sentencia considerada acreditado en 133 dias no impeditivos, la lesionada acude a Urgencias del Hospital Donostia el 23-2-2015 y con posterioridad tarda más de un mes en volver al médico, concretamente a Urgencias de Policlínica con fecha 1-4-2015. Es importante tener en cuenta que el Dr. Carlos Alberto reconoció que él no vio la hoja de urgencias del Hospital Donostia, lo cual llama la atención al tratarse de unas lesiones supuestamente causadas con fecha 23-2-2015. Como consecuencia de todo lo anterior, la Dra. Luisa considera en su informe que, en el presente caso, se produce una probable inexistencia del nexo causal, por no cumplirse el criterio de continuidad sintomática, y que no resulta de recibo admitir que las lesiones hayan sido causadas por el accidente de tráfico de 23 de Febrero por el simple hecho de que el Dr. Carlos Alberto en su visita de fecha 8 de abril de 2015 considere que se trae de lesiones compatibles con un siniestro. Y el hecho que la Dra. Luisa no haya examinado a la lesionada, a diferencia del Dr. Carlos Alberto, no desvirtúa en modo alguno, el informe de la citada doctor, que a diferencia del Dr. Carlos Alberto si ha podido examinar la Hoja de Urgencias del Hospital Donostia de 23-2- 2015, cuyo contenido se estima fundamental a la hora de conocer las verdaderas lesiones que sufre la demandante. Que se discrepa de la Sentencia cuando se afirma que la Dra. Luisa incurra en lagunas y contradicciones, cuando su informe es claro y preciso, no existe un claro, contundente y directo nexo de causalidad entre el hecho lesivo del 23-2-2015 y las lesiones y secuelas reclamadas por la demandante.

En cuanto al punto 4º del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, que la parte demandante no ha justificado la razón por la que no hubo un seguimiento médico y lo que es más importante porqué el tratamiento rehabilitador no se inició hasta el 9-4-2015. Y que no existe ninguno tipo de responsabilidad imputable a la recurrente en lo que se refiere al retraso en el tratamiento médico. Que el propio Dr. Carlos Alberto en su declaración, al minuto 28, reconoció que el periodo de curación es de 60/90 días desde que empezó el tratamiento. A lo que habría que añadir que en este caso se hicieron dos sesiones por semana, lo que retrasó considerablemente el período de curación. El propio Dr. Carlos Alberto reconoció que lo normal son 3 sesiones por señala o a diario.

Sobre las secuelas, la Sentencia concede los tres puntos reclamados, reiterar que resulta sorprendente que a pesar de las importantes cantidades que se reclaman no se aporte ningún informe pericial que efectúe una valoración de conformidad con el baremo vigente.

La parte actora se basa única y exclusivamente en el informe del Dr. Carlos Alberto que se solicita a señalar en el informe que la paciente persiste con el dolor cervical izquierdo, y en el momento de la vista, al minuto 28, declaró que se ha curado con unas algias leves, por lo que resulta sorprendente que en la Sentencia se concedan los 3 puntos que se...

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