SAP La Rioja 20/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución20/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001757

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017

Recurrente: Santos

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: ANGEL LOR BALLABRIGA

Recurrido: Paula, Piedad

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT, MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT

SENTENCIA Nº 20 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintidós de Enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 200/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 620/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando las demandas presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de doña Paula y doña Piedad, frente a don Santos, debo declara nulo el poder otorgado por Dª Beatriz, en fecha 10 de febrero de 2016, así como del testamento de fecha 10 de febrero de 2016 otorgado por doña Beatriz, con imposición a don Santos de costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Santos se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 5 de diciembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara nulos el poder y el testamento otorgados por doña Beatriz en fecha 10 de febrero de 2016, se alza el apelante don Santos, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación falta de valoración de pruebas determinantes: acta notarial de manifestaciones de 19 de mayo de 2016; declaración de doña Piedad en el procedimiento de incapacitación y en el presente procedimiento; el juzgador se equivoca al valorar la complejidad del testamento atendiendo a su lenguaje jurídico formal cuando es el notario quien da forma a la voluntad expresada por la testadora; error en la valoración de las demás pruebas: las notas médicas son insuficientes y en todo caso favorables a la postura de la parte apelante; en la audiencia previa no se admitió la prueba pericial del médico forense, los médicos que intervinieron a solicitud de la parte actora, fueron propuestos, y admitida la prueba, como testigos, no como testigos peritos ni como peritos, y a pesar de ello el juez a quo admitió que llevaran a cabo valoraciones propias de peritos, causando indefensión a la parte que ahora apela, al vulnerar su derecho de contradicción, y habiendo formulado en la instancia la oportuna protesta; en todo caso las testificales de la doctora Marisa, el doctor Candido y el doctor Cesar tienen escasa trascendencia por haber intervenido en fechas muy alejadas de la del otorgamiento del poder y del testamento; y ni el médico de cabecera ni el neurólogo califican el deterioro cognitivo de doña Beatriz ; sí determinó el grado, como leve, el médico de Marbella, doctor Eleuterio

; la sentencia de instancia sostiene sin apoyo probatorio alguno un hecho incierto: que la otorgante precisaba ayuda para las actividades básicas de la vida diaria antes de otorgar el testamento, cuando todos los testigos y los litigantes coinciden en que hasta el viaje a Marbella doña Beatriz vivía sola y sin ayuda en su domicilio; las testificales de los médicos propuestos por la actora en ningún caso son prueba evidente y completa para derribar la enérgica presunción de capacidad de la testadora: La prueba que presentó mi parte ofrece mayores garantías porque, en general, en cuanto a los testigos se refiere, dieron datos de conocimiento de momentos muy próximos al otorgamiento del testamento, y el testigo-perito médico que propusimos, el Neurólogo Sr. Eleuterio, además de haberla tratado en una fecha muy próxima al testamento (apenas un mes y pico después de hacerlo), es una autoridad reputada en este tipo de patologías, realizó un informe médico completo y apoyado en una serie de pruebas médicas objetivas, y de observación clínica, a lo largo de la semana que la tuvo en observación en el Hospital Quirón de Marbella. Subsidiariamente, no se impongan las costas a esta parte al tratarse de una materia en la que existen múltiples sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales menores, de criterio contrario al aplicado por el juez de instancia, y que la posición procesal de la parte ahora apelante tiene su apoyo en documentos notariales que tienen presunción iuris tantum de certeza.

SEGUNDO

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016: " .. la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013,

núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica.".

TERCERO

Doña Beatriz había nacido el NUM000 de 1931; al tiempo de los hechos que nos ocupan era viuda de don Hilario . El matrimonio había tenido tres hijos, doña Piedad, doña Paula y don Santos .

El 2 de diciembre 2010 doña Beatriz otorgó testamento ante el notario don Juan María Jalón de La Lama, con las siguientes disposiciones: prelega a su hija doña Paula la plena propiedad de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM001 de Logroño plantas NUM002 y NUM003 ; prelega a su hijo don Santos el pleno dominio de las acciones de la testadora en la mercantil "GARPESA, S.A."; y en el remanente de sus bienes instituye herederos a sus tres hijos don Santos, doña Paula y doña Piedad, por terceras e iguales partes.

El 10 de febrero de 2016 ante el notario don Tomás Sobrino González compareció doña Beatriz y otorgó escritura de apoderamiento, en la que para el caso de que, por cualquier motivo, pero más posiblemente por razones de edad, llegase a una situación en la que no le fuera posible regir su persona y bienes adecuadamente, o llegase a ser incapaz, solicita del Juez competente que se nombre su tutor a su hijo don Santos ; a quien además apodera, "tanto mientras la poderdante conserve todas sus facultades y no se encuentre incapacitada de hecho ni de derecho, esto es, en las condiciones actuales, como en caso de incapacidad de hecho de la otorgante, libremente apreciada por dicha persona, otorgándole plenos poderes para que, pueda ejercitar las siguientes facultades, aunque incida en la figura jurídica de doble o múltiple representación, u oposición de intereses:"... abarcando el apoderamiento todo tipo de actos y negocios en los amplísimos términos que se contienen en dicha escritura. Y añadiendo que "Este poder, dispone la otorgante que subsistirá en todo caso, no afectándole la propia incapacitación. No obstante podrá ser revocado por resolución judicial. El presente poder deberá interpretarse en el sentido en que sea más favorable a la extensión de las facultades conferidas y lo confiere por plazo INDEFINIDO".

El mismo día 10 de febrero de 2016 doña Beatriz otorgó testamento ante el mismo notario don Tomás Sobrino González, con las siguientes disposiciones:

prelega a su hija doña Piedad la tercera parte indivisa de la vivienda en DIRECCION000, nº NUM004 y del garaje sito en DIRECCION000 NUM004 ; una participación indivisa del 30% del local sito en Gran Vía, N° 23 y el 30% del local sito en Gran Vía, N° 41; el 30% del dinero, fondos de inversión, cuentas corrientes y de ahorro, valores mobiliarios, depósitos bancarios y productos financieros de diverso tipo de que la causante pueda ser titular. Le dispensa a título de legado el crédito de 71.303 €, resultante de un préstamo hecho a la leqataria con fecha 20 de diciembre de 2006.

A su hija...

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