SAP Madrid 140/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5098
Número de Recurso1055/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175803

Recurso de Apelación 1055/2016 -5

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 398/2015

APELANTE: "DATA1000 FINCAS, S.L."

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE POZUELO DE ALARCON

PROCURADOR: D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA Nº

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 398/2015, procedentes del Juzgado de Mixto Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1055/2016, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante "DATA 1000 FINCAS, S.L.", representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; y, de otra como demandada y hoy apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, DE POZUELO DE ALARCÓN, representada por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto; sobre incumplimiento contractual y reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO . DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la mercantil DATA 1000 FINCAS S.L, representada por el Procurador de los Tribunales

Sr. Laguna Alonso, frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón, y por ello debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos interesados por la actora, con condena a ésta al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día veintitrés de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Debe partirse a fin de resolver el recurso de apelación de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada que son los siguientes:

  1. ) En la junta general de 22 de enero de 2008 de la CP de la AVENIDA000 n NUM000 de Pozuelo de Alarcón se designó administrador de la citada comunidad de propietarios, a la entidad actora DATA 1000 FINCAS SL.

  2. ) En la junta de 28 de enero de 2013 se procedió a renovar los cargos de la comunidad de propietarios, entre ellos al administrador de la finca, si bien en la junta de 22 de febrero de 2013 se procedió a nombrar una nueva junta de gobierno, no revocando el nombramiento del administrador de la comunidad.

  3. ) En la junta de la comunidad de propietarios 3 de abril de 2013 se adopto el acuerdo a instancia de la presidenta de la comunidad de de cesar al administrador y proceder al nombramiento de un nuevo administrador.

TERCERO

Como recoge la SAP Madrid, Sección 25, n º 343/2016 de 29 de septiembre de 2016 con cita de la SAP Alicante, Sección 9ª, de 21 de Abril de 2015 : Suele definirse al administrador de una comunidad de propietarios como "la persona física o jurídica que gestiona los intereses de la comunidad bajo una relación de mandato sui generis, con proyección externa, cuya gestión pertenece a la esfera propia de su misma actividad". Su naturaleza jurídica es de mandato, ya que su gestión pertenece a una actividad que el mandante podría realizar, por ser sustituible, ya que si así no fuese estaríamos en presencia de un arrendamiento de servicios. Las actividades ejecutivas que se recogen en el art. 20 LPH vienen a ser meramente accesorias, inherentes e indispensables para el ejercicio de la función gestora característica del mandato, con proyección externa, cuando contrata con terceros y realiza gestiones en nombre de su mandante que es la comunidad de propietarios.

Respecto a la figura del administrador, esta misma Audiencia, en sentencia de 7.2015 pone de relieve como la Exposición de Motivos de la Ley citada, señala que "... el administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible (esto es, que puede ser separado del cargo), sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir, en todo caso, las obligaciones que directamente se le imponen". Esta regulación jurídica, se refiere solo y exclusivamente a la organización interna de la Comunidad de Propietarios y en ella agota su eficacia jurídica. Y, conforme a esta regulación, el Secretario- Administrador, así como el Presidente, y, en su caso, los Vicepresidentes, son nombrados por la Junta de Propietarios por el plazo de un año, pero antes del transcurso de ese plazo anual pueden ser removidos por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de propietarios, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones (las de Administrador, reseñadas en el art. 20), ni justa causa, y sin que la ausencia de incumplimiento obligaciones o justa causa para la remoción, de lugar a indemnización alguna a favor del removido, claro está, siempre que nos refiramos a la administración llevada a cabo directamente por uno de los copropietarios vecinos del inmueble. El párrafo 2 del nº 6 del art. 13 LPH establece que el cargo de administrador profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones también podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el...

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