SAP Pontevedra 151/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APPO:2017:679
Número de Recurso699/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00151/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0007992

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2015

Recurrente: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. - ASEGRUP

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE

Recurrido: Agustín

Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 151/17.........

En Vigo, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2016, en los que aparece como parte apelante, "ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A. - ASEGRUP", representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Abogado DON ANTONIO SABUCEDO CAMESELLE, y como parte apelada, DON Agustín, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA SANTIAGO ARBONES, asistido por el Abogado DON FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 9-06-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a ASEGRUP a pagar a D. Agustín la cantidad de 9968,22 euros, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago en la forma establecida en esta resolución; con expresa condena en costas de la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A" que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 23-03-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Con fecha 7 de enero de 2015, D. Agustín, como tomador y la entidad "Aseguradores Agrupados S. A. de Seguros" otorgaron contrato de seguro sobre el vehículo Chevrolet GM Cruze, matrícula ....-BKK .

  2. Con fecha 17 de enero de 2015, el turismo Chevrolet GM Cruze, matrícula ....-BKK, conducido por D. Agustín

    , sufrió un accidente de tráfico, cuando circulaba por la calle Cacheno, al salirse de la vía a la altura del núm. 77 de dicha calle, yendo a colisionar contra el muro de cierre de un inmueble, resultando con daños el referido vehículo, que fueron valorados en 9.968,22 euros.

  3. En escrito de fecha 9 de abril de 2015, la compañía aseguradora ahora demandada, participó al asegurado que su reclamación carecía de cobertura de acuerdo con la póliza contratada por cuanto la garantía de daños propios al vehículo estaba excluida.

  4. En relación con dicho accidente, con fecha 25 de agosto de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo en el procedimiento de Diligencias Urgentes- Juicio Rápido seguido en el mismo bajo el núm. 1001/2015, en la que se condenaba a Agustín, como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

  5. En la demanda se reclama como indemnización la cantidad de 9.968,22 euros, en concepto de gastos de reparación del vehículo, con cobertura de daños propios (Hecho Segundo de la demanda).

SEGUNDO

Cláusula de exclusión de cobertura .

La aseguradora alega que nos hallaríamos ante un siniestro excluido de cobertura, por cuanto se trata de daños causados por el conductor en estado de embriaguez.

Efectivamente, dentro de las garantías de suscripción optativa, las Condiciones Generales de la póliza establecían como exclusión general para todas ellas: "los daños causados por el conductor asegurado que se produzcan estando en estado de embriaguez o bajo la influencia de las drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes o el conductor sea condenado por conducir en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente".

El art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2016, señala: " Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2014, ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa; no obstante, resultar ello innecesario en el caso de suscripción únicamente del seguro obligatorio,

ya que entonces la facultad de repetición viene establecida por la propia Ley y así el artículo 7. c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción vigente cuando se produjo el hecho, consagraba en el ámbito de los accidentes de circulación un derecho de repetición del asegurador frente al asegurado en los supuestos de conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias tóxicas. Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en...

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