SAP Las Palmas 100/2017, 27 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Fecha27 Marzo 2017

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000104/2017

NIG: 3500641220160000384

Resolución:Sentencia 000100/2017

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000218/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Eusebio

Denunciante Lourdes

Apelante Pilar Francisco Jose Quevedo Ruano

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Ilma Sra. Dña. Mónica herreras Rodríguez, JAT adscrita a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de delitos leves nº 218/16, Rollo de Sala 104/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Arucas, entre partes, como apelante Dña. Pilar y como apelada Doña Lourdes y D. Eusebio

, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Arucas se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de julio de 2013, con el siguiente Fallo; "Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Pilar como

autora de un delito leve de coacciones, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros (6 #). Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condenándole así mismo al pago de las costas causadas en el proceso".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo proponiendo nuevas pruebas, que no se han inadmitido por considerarlas innecesarias dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca en primer lugar por el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto del contrato de arrendamiento resulta que la responsable del abono de los gastos de suministro es la arrendataria y no el arrendador, ofreciendo el contrato la opción a la arrendataria, de dar de nuevo el alta de suministro de energía con un nuevo contrato o cambiar la titularidad del anterior contrato pudiendo elegir la compañía de suministro de energía. Considera que los hechos no son constittuivios de un delito de coacciones, al no resultar de los hechos probados datos suficientes para ello y, finalmente, se refiere a la existencia de un posible quebrantamiento de forma, mostrando su disconformidad con lo expuesto en la sentencia, al no contener la misma datos suficientes para justificar la condena.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debe señalarse que el recurso debe ser estimado, debiendo ser revocada la Sentencia apelada y absuelto el denunciado, por la simple y sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta del denunciado que pueda ser subsumida en el artículo 172.3 del Código Penal, tal y como se pasa a exponer a continuación.

En efecto, una pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial ha determinado que para la existencia del injusto típico de coacciones se precisa el concurso de los siguientes presupuestos:

Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -"vis physica"- como intimidatorio o moral -"vis compulsiva"- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -"vis in rebus". b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve. La intensidad del acto violento ha de calibrarse en su magnitud, alcance e importancia en aras a deslindar el delito de la falta. d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler. Dolo específico de coartar o amordazar la libertad y capacidad de autodeterminación ajena. e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas, esto es, una antijuricidad captada a través del reproche que el grupo social del entorno experimente por exigencias de la norma cultural y social que predomina en el desenvolvimiento de su normal convivencia, y además por el examen concreto de la normativa jurídica que debe presidir el actuar del agente, determinando si el impedimento está legítimamente autorizado.?En el Auto de esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de julio de 2008, pusimos de manifiesto que: ".La cuestión central se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de coacciones tipificado en el artículo 172 a la vista de los hechos recogidos en la denuncia (y la documentación acompañada). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (y como bien señala la parte apelante), el delito de coacciones requiere la concurrencia de tres requisitos o presupuestos esenciales: a) un comportamiento violento de contenido material ejercido contra el sujeto pasivo por medio de intimidación ("vis compulsiva") o de fuerza en las cosas ("vis in rebus") de suficiente intensidad o gravedad;

un ánimo tendencial encaminado a restringir la libertad ajena, cuya exigencia aparece evidenciada por el empleo por el legislador de los verbos "impedir" o "compeler" en la descripción típica delartículo 172; y c) la ilicitud de dicho comportamiento valorado desde la perspectiva de la normativa que rige la convivencia social y jurídica( Sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1987, 15 de abril de 1993, 6 de octubre de 1995, 11 de julio de 2001, 18 de julio de 2002, 2 de julio de 2003, 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006 ).?

De otro lado, la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la violencia, como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa -y no material o naturalista- de la violencia la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo impidiéndole la realización efectiva de su voluntad, y que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima (como, por ejemplo, los supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis), pues mediante dichos obstáculos también se limita su libertad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva o de fuerza material en las cosas, siempre que éstas, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado con independencia de la forma en que se manifieste, sean ejercidas como medios o instrumentos de coacción frente a una persona y tengan entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006, ya citadas).".?Por su parte, la SAP de Madrid, sección 27ª, de fecha 10 de septiembre de 2008, significa: ".La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente (RCL 1995170 y RCL99677), igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código, dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente( SSTS de 10 de abril 1987 [RJ 1987555 ] y 31 mayo 1990 [RJ 1990599]), a través de las cuales se...

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