SAP Madrid 130/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:5086
Número de Recurso21/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0000718

Recurso de Apelación 21/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 64/2016

APELANTE:: D. /Dña. Eva y D. /Dña. Eladio

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

APELADO:: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 64/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 21/17, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante-impugnado D. Eladio y Dª. Eva representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y defendido por la Letrada Dª. Carmen Fernández-Cabrera Saussol; y, de otra, como demandado y hoy apeladoimpugnante CAIXABANK, S.A . representado por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, y defendido por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó; sobre nulidad de contrato de depósito a renta variable.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 16 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de Eladio y Eva, debo absolver y absuelvo a CAIXABANK S.A. de las pretensiones formuladas; condenando a la parte actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien transcurrido el plazo sin que formulara oposición, se elevó posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintidós de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

D. Eladio y Dª Eva interpusieron demanda contra Caixabank, SA (sucesora de Caja Navarra) en la que pedían la declaración de nulidad de pleno derecho, de forma subsidiaria anulación por la concurrencia de error como vicio del consentimiento, y en último término la resolución por incumplimiento, del producto de inversión suscrito con Caja Navarra con fecha 11 de febrero de 2008, denominado "Depósito referenciado a renta variable autocancelable", en el que invirtieron la suma de 200.000 euros, tratándose de un producto complejo y de riesgo, sin que la entidad financiera haya cumplido los deberes de información que le imponía la normativa vigente sobre protección de los inversores. Pedían la restitución de la cantidad invertida, más intereses legales, previa deducción de la cantidad que les abonaron en virtud de la liquidación practicada, 115.250,36 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. Ha sido apelada por los demandantes, mientras que Caixabank, SA la ha impugnado por la imposición de costas en un recurso de reposición resuelto oralmente por el juzgador de instancia en la audiencia previa.

TERCERO

Piden los actores apelantes que se declare la nulidad del contrato por haberse vulnerado normas imperativas, como son las que establecen los deberes de información de la entidad financiera en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aplicable a los hechos de autos.

No puede estimarse este motivo, dado que el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que esa infracción no da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato, sin perjuicio de la posibilidad de anularlo por la concurrencia de error como vicio del consentimiento. Así, dice la STS de 17 de febrero de 2017, número de resolución 106/2017 -se añaden subrayados-:

«[...] basta recordar la jurisprudencia reiterada de esta sala de que el incumplimiento de los deberes de información que el art. 79 bis LMV impone en caso de contratación de productos financieros complejos con clientes minoristas, no determina la nulidad de pleno de derecho del contrato.

En la sentencia 380/2016, de 3 de junio, afirmamos que «la infracción de los deberes legales de información contenidos en el art. 79 bis LMV, incorporados con la Ley 47/2007, de 15 de noviembre, que traspuso la Directiva MiFID, no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio, y por ello no puede ser apreciada de oficio». En esa sentencia transcribíamos el razonamiento que habíamos expuesto en la anterior sentencia 716/2014, de 15 de diciembre, para justificarlo:

(L)a normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3 CC .

Conforme al art. 6.3 CC, "(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero . Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).

»Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .

»Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC )».

En el mismo sentido se han pronunciado numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como las de 13 de enero de 2017 (núm. 12/2017 ) y 2 de febrero de 2017 (núm. 66/2017 ).

CUARTO

Acción de anulación del contrato por la concurrencia de error como vicio del consentimiento .

La sentencia de instancia afirma que la entidad demandada no ha vulnerado la normativa sobre información y transparencia frente a los actores en cuanto a la naturaleza, características y riesgos del producto contratado, sino que esa información, dice, ha sido "suficiente, real, correcta y continuada". Señala que los demandantes tenían un conocimiento previo del producto y solicitaron más información sobre las características del mismo; que no eran ajenos a la contratación de productos de inversión de similar o incluso mayor riesgo; que presentan un perfil de inversores expertos tanto en materia de inmuebles como en productos financieros, lo que demostraría la información remitida por la Agencia Tributaria, según la cual en el año 2009 obtuvieron unos ingresos derivados del capital mobiliario de 20.375,61 euros, en el año 2010 de 20.189,98 euros y en 2011 de 35.384,76 euros. Afirma que los actores "conocen los riesgos de una inversión de renta variable, que no garantiza ni la rentabilidad ni la devolución de la totalidad del capital invertido, y los asumen ante la perspectiva de obtener una mayor rentabilidad que en otros productos de renta fija"; y cita en su apoyo el documento nº 2 de la contestación a la demanda, en el que el actor, con fecha 18 de octubre de 2007, acepta su calificación como inversor arriesgado y el documento nº 3 de la contestación, en el que ambos demandantes reconocen su condición de inversores cualificados. Se basa asimismo el juzgador de instancia en el contrato suscrito, en el que se lee que el inversor "tiene conocimiento del riesgo financiero implícito" de la inversión, que puede implicar "la no percepción de intereses e incluso la pérdida de parte del nominal depositado". Afirma que si los actores no leyeron o no...

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