SAP Madrid 190/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4262
Número de Recurso628/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0085428

Procedimiento sumario ordinario 628/2016

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015

S E N T E N C I A Nº 190/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 23 de marzo de 2017

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1/2015, por los delitos de violación, y detención ilegal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Maximo nacido el día NUM000 de 1983, hijo de Severino y de Isabel, natural de Polonia, vecino de Móstoles, con N.I.E nº NUM001, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa desde, representado por la Procuradora Dª. Gemma Martín Hernández y defendido por el Letrado D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo. Siendo Acusación Particular Reyes representada por el Procurador D. José María Rico Maesso y asistida del Letrado D. Francisco José Daza Rodríguez, y en el que ha sido parte el Minis-terio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 21 de marzo de 2017, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, y 179 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos. Del que responde en concepto de autor el procesado Maximo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 48.2 y 3 en relación con el artículo 57 del Código Penal la prohibición de aproximarse a Reyes, su domicilio, lugar de trabajo ó que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 10 años . Al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a Reyes la suma de 350 euros por las lesiones y la de 30.000 euros por perjuicios morales, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil

SEGUNDO

la Acusación Particular en igual tramite calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, y 179 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal . De los que responde en concepto de autor el procesado Maximo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a Reyes, su domicilio, lugar de trabajo ó que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 15 años . Al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a Reyes la suma de 700 euros por las lesiones y la de 80.000 euros por perjuicios morales, con los intereses del artículo 576 L.E.Civil

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado; subsidiariamente que se apreciara la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20.2º ambos del Código Penal Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal solicitando que se impusiera al acusado la pena de 20 días de multa.

  1. HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: que en la tarde del día 1 de noviembre de 2013, el acusado Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el Parque Vosa de Móstoles en compañía de otras personas entre las que estaba Reyes .

Al final de la tarde, Maximo, cogió del brazo a Reyes en contra de su voluntad y la condujo hasta la tienda de comestibles situada en la calle Pintor Murillo, llevándola posteriormente a la parte posterior en la zona de carga y descarga, lugar que no podía ser observado por los demás transeúntes, pese a la oposición de Reyes que intentaba resistirse continuamente. Una vez allí, Maximo comenzó a besarla por el cuello, cogiendo con fuerza la mano de Reyes e introduciéndola dentro de su pantalones para que ésta tocara su pene, y seguidamente le dio la vuelta y le bajo los pantalones a Reyes, introduciendo sus dedos en la vagina de Reyes para posteriormente introducir su pene sin protección alguna y sin llegar a eyacular, intentando penetrarla también analmente sin conseguirlo, mientras Reyes le daba golpes, metía un dedo en su ojo y llegaba a morderle el hombro. Finalmente Reyes logró zafarse de Maximo, refugiándose en un local cercano.

Como consecuencia de los hechos Reyes sufrió lesiones consistentes en lesiones erosiva hombro izquierdo de 2cm, lesiones erosiva tipo arañazo en cara externa de 1/3 medio del brazo izquierdo, de unos 5cm de longitud, lesiones erosiva en codo derecho de unos 2,5 cm, 2 erosiones en pubis tamaño de una uña, paralelas, hematoma en mano derecha a nivel articulación metacarpofalangica del 4 y 5 dedo y hematoma circular en rodilla izquierda, herida inciso contusa en cara interna de muslo izquierdo en su 1/3 superior, que requirieron para su sanidad una 1a asistencia facultativa, tardano en curar 7 días no impeditivos. Reyes un trastorno de estrés postraumático clínico previo que se reagudizó y agravó como consecuencia de los hechos, debiendo continuar Reyes con su tratamiento psicológico y psiquiátrico

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

L os hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . Al concurrir en el supuesto analizado los elementos del tipo cual son: la existencia de una violencia entendida como aquella que es idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación ( sentencia T.S 1714/2001, de 2 de octubre ) o

como enseñan las sentencias del T.S de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y en la sentencia 1145/98 de 7 de octubre, aquella que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, que es dirigida, con claro ánimo libidinoso a doblegar la voluntad en contra de la mujer y de esta forma conseguir la realización del acto sexual con la misma mediante la penetración vaginal. Recordando nuestro Alto Tribunal en su sentencia nº 413/2004 de 31 marzo 2004 que es jurisprudencia consolidada la que enseña que la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

Elementos objetivos del tipo que quedan plenamente probados de la declaración que en el acto de la vista vierte Reyes, a la que este Tribunal atribuye plena credibilidad, por lo que se dirá mas adelante, que deja bien a las claras en que consiste la violencia ejercida sobre su persona cuando señala como el sujeto activo la agarra fuertemente y valiéndose de su mayor corpulencia la arrastra a un lugar apartado donde comenzó a besarla por el cuello, tomando con fuerza la mano de Reyes e introduciéndola dentro de su pantalones para que ésta tocara su pene, y seguidamente le dio la vuelta y le bajo los pantalones a Reyes, introduciendo sus dedos en la vagina de Reyes para posteriormente introducir su pene sin protección alguna, intentando penetrarla también analmente sin conseguirlo, mientras la mujer se resistía forcejeando fuertemente y propinándole todo tipo de golpes, hasta que logró zafarse de refugiándose en un local cercano. Desprendiéndose de tales hechos objetivos clara y nítidamente el ánimo libidinoso de quien así actúa

Esta declaración de la mujer, víctima del delito, como enseña continua y conforme jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo ( sentencias del T.S de 23-10- 2000, 16 y 17-.91, 20-4-97, 1350/98 de 11-11) como del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras), es suficiente para destruir la...

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