SAP Zamora 93/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:APZA:2017:149
Número de Recurso390/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 390/16 Nº Procd. Civil : 442/15 Procedencia : Primera Instancia de Toro Tipo de asunto : Ordinario

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 93

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente D.JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En la ciudad de ZAMORA, a 23 de marzo de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 442/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 390/16; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA YSORIA, S.A.U., representada por el/la Procurador/a Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigida por el/la Letrado/ a D. JORGE CAPELL NAVARRO, y de otra como apelados Gumersindo y Dª Carlota, representado/a por el/la Procurador/a Dª MARÍA DE LA CALLE SOLARES y dirigido/a por el/la Letrado/a D. FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, sobre nulidad del contrato suscrito por el que las partes suscribieron títulos de obligaciones subordinadas y canje de bonos. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. D .JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 442/15, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por D. Gumersindo y Dª Carlota, declarando la nulidad del contrato suscrito entre la parte actora y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U (antigua Caja España), hoy Banco CEISS, S.A.U, el día 31 de julio de 2008, por el que se suscribieron 40 títulos de Obligaciones Subordinadas Caja España 08-jul, y de los negocios jurídicos relacionados en la parte que resulte necesaria para la efectividad de esta declaración, entre ellos expresamente el canje de bonos convertibles de Ceiss por bonos convertibles de Unicaja Banco, y mecanismos de revisión subsiguientes, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa del mismo, y en consecuencia condenando a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 40.000 € en concepto del principal más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por la demandante, esto es, los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones

subordinadas y los intereses recibidos constante el contrato. Todo ello con imposición del pago de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo

establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de enero de 2017 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a las pretensiones formuladas en su demanda por don Gumersindo y doña Carlota contra Banco CEISS, declara la nulidad del contrato suscrito entre la parte actora y la demandada el día 31 julio 2008, por el que se suscribieron 40 títulos de obligaciones subordinadas Caja España 08-jul, y de los negocios jurídicos relacionados en la parte que resulte necesaria para la efectividad de esta declaración, entre ellos expresamente el canje de bonos convertibles de CEISS por bonos convertibles de Unicaja Banco, y mecanismos de revisión subsiguientes, con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa del mismo, condenando a la entidad demandada a la restitución a la actora de la suma de 40,000€ en concepto de principal más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por la parte demandante, esto es, los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y los intereses recibidos constante el contrato. Justifica la jueza a quo su decisión, señalando que no concurre ninguna de las excepciones opuestas por la parte demandada, --ellos se determinó en la audiencia previa - -, en concreto la de transacción por la aceptación del canje de bonos o las de falta de legitimación activa y pasiva y falta de acción como consecuencia de la transacción apuntada; que los demandantes tienen la condición de consumidores y minoristas en cuanto a su perfil inversor; que la entidad no ha cumplido con su deber de información respecto al producto de alto riesgo suscrito por la demandante y los acontecimientos posteriores; y que ésta incurrió, como resultado de todo el proceso, en un error excusable, atendiendo a las obligaciones que tenía el banco de proporcionar adecuada información y velar por los intereses de los clientes, pues pensó que estaba ante un producto similar a un plazo fijo y con los mismos riesgos. Aprecia, pues, error invalidante del consentimiento, con las consecuencias al mismo aparejadas.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de la entidad demandada, Banco Ceiss, interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra, en su lugar, por la que se desestime íntegramente la demanda formulada en su contra. Alega, a tal fin, que en el caso se ha producido infracción por la sentencia de la jurisprudencia aplicable sobre la falta de legitimación activa, pasiva y falta de acción, dada la validez de la renuncia de acciones operada; error en la valoración de la prueba respecto de la ejecución del canje de los bonos convertibles en que se habían canjeado las participaciones preferentes de la actora por bonos y/o acciones UNICAJA, pues este canje no se realizó de forma unilateral por la entidad, sino de forma voluntaria y a instancias del cliente. Se infringe la jurisprudencia sobre la legitimación activa o falta de acción de la actora, pues se ha producido transacción del objeto, y además renuncia de acciones por la misma. Alega asimismo la improcedencia de la acción de nulidad ejercitada como consecuencia de la renuncia y transmisión del objeto litigioso; la incorrecta valoración del perfil de la demandante; el cumplimiento escrupuloso por el banco de su obligación de información; y la infracción de la jurisprudencia sobre nulidad contractual por vicio en el consentimiento.

Incide, principalmente, la recurrente en que el error a valorar no es el de la primera contratación sino el que pudiera haber en la forma en que se realizó el canje, el cual ya no fue obligatorio, insiste, sino voluntario y solicitado por los actores. Es la disconformidad con el resultado del mecanismo de revisión lo que lleva a los actores a actuar judicialmente como lo han hecho, con lo que se pone de manifiesto lo contradictorio de su proceder, no distinguiendo el juzgado el proceso dirigido a proporcionar una solución a los clientes titulares de productos híbridos del Banco Ceiss que por resolución del FROB se vieron obligados a canjear sus valores por bonos contingentes necesariamente convertibles de Banco Ceiss, e incurriendo, en consecuencia, en el error de partir de la valoración de un acto jurídico que ha sido novado por voluntad de las partes, pues consta acreditado documentalmente el consentimiento válidamente prestado por el actor para el canje y la puesta en marcha del mecanismo de revisión.

SEGUNDO

Se plantean, como es de ver, cuestiones que ya han sido analizadas en anteriores sentencias de esta Sala, --entre las que cabe citar las de fecha 20 enero 2014 y 27 enero 2015 --, al resolver sobre contratos análogos. En ellas se pronunció esta Sala, bien directamente, bien mediante remisión a la sentencia de instancia, sobre las características y naturaleza de las obligaciones subordinadas, sobre la normativa de aplicación en relación con el deber de información de las entidades bancarias, carga de la prueba sobre el cumplimiento de dicho deber, requisitos para la declaración de nulidad por error en el consentimiento y efectos de esta declaración. De ahí que en el caso presente sólo quepa insistir en lo razonado en aquellas resoluciones, al margen de la argumentación oportuna que proceda en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto, en función de las alegaciones de la parte recurrente.

En esta línea, y como consecuencia del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas firmado entre las partes en 31 julio 2008, se hace preciso incidir en la naturaleza y caracteres de dichas obligaciones. Al respecto, la citada sentencia de esta sala, de fecha 30 diciembre 2014, señala, con mención expresa a la STS de 12 junio 2014, que se trata de un producto en el que «.. .Sus características pueden variar considerablemente de un emisor a otro, e incluso en distintas emisiones de una misma compañía. Estas diferencias pueden ser la fecha de vencimiento, tipo de interés, periodicidad de los cupones, precios de emisión y amortización, las cláusulas de amortización y otras condiciones de emisión, las opciones de convertibilidad si las hubiera, la prelación de derechos en caso de liquidación, o las garantías ofrecidas, entre otras. ». Añade que «...En aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan...

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