SAP Alicante 132/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:875
Número de Recurso776/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000776/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001622/2015

SENTENCIA Nº 132/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 001622/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Raúl de Lucas Doñoro, y como apelada D. Gustavo

, representada por el Procurador Sra. Verónica García Bailén y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Zambudio Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Gustavo frente a la entidad CAM OBRA SOCIAL (actualmente FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO) con los siguientes pronunciamientos:

1) Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la operación de compra de cuotas participativas CAM formalizada el 27 de mayo de 2011, con efectos desde dicha fecha, debiendo las partes proceder a la restitución recíproca de prestaciones que hubiesen sido objeto de contrato.

2) En consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a las entidades demandadas a que restituyan solidariamente el capital invertido por el demandante que asciende a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (5.952 euros), con los intereses legales (interés legal del dinero) desde la fecha de suscripción de la compra, incrementada en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, artículo 576 de la LEC ; cantidad que deberá ser minorada en el caso de que el demandante haya percibido dividendos, debiendo proceder este último a la devolución de las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales (interés legal del dinero) desde la fecha de su cobro, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia, artículo 576 de la LEC .

3) Se imponen las costas del proceso a las entidades demandadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social Caja Mediterráneo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000776/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso la entidad apelante denuncia incongruencia de la sentencia objeto de recurso de apelación. Vinculación del tribunal a los hechos formulados en la demanda. Inalterabilidad de los términos del debate. Proscripción de la indefensión. Condena como sucesora del emisor por vicios parecidos en la comercialización de cuotas participativas, en cuya responsabilidad de comercializador ha sucedido Banco Sabadell.

Pues bien, partiendo de que las órdenes de compra de las cuotas participativas se efectuaron en mayo de 2011, a la CAM, y que, en definitiva, lo que pretende la parte demandante es que se declare anulado por vicio del consentimiento dolo y/o error los contratos por los que suscribió las cuotas participativas CAM, no existe incongruencia, ni indefensión, ya que la cuestión en realidad es determinar la legitimación pasiva de la fundación en la responsabilidad derivada de la emisión-comercialización de dichas cuotas participativas por la CAM, y a tal efecto debemos traer a colación el Acuerdo de los Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en unificación de criterios, de fecha 17 de junio de 2016, ante la pregunta de si tiene legitimación pasiva la Fundación CAM en las acciones de nulidad del negocio de emisión y comercialización de las cuotas participativas, y si la tiene también el Banco de Sabadell S.A. la respuesta afirmativa es la siguiente:

Sí tiene legitimación pasiva para soportar las acciones derivadas de la emisión y comercialización de las cuotas participativas CAM que cabe recordar, no son instrumentos que pudiera asumir una forma jurídica bancaria distinta a la forma de Caja de Ahorros -RD 306/2004, de 20 de febrero y Ley 1/1985.

El Tribunal Supremo -Auto de 6 de abril de 2016 - ha considerado como base para desestimar el recurso de casación por interés casacional formulado ante una Sentencia de la Secc. 8ª que venía a reconocer dicha legitimación, que no vulnera su doctrina la interpretación hecha por dicho Tribunal conforme a la cual se considera que fue voluntad de las partes en el negocio de segregación del negocio financiero a favor del Banco CAM de 21 de junio de 2011, que Banco CAM asumiera la deuda de la CAM, consistente en las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse de las cuotas participativas, si bien entendiendo dicha asunción a los solos efectos internos entre dichas entidades, es decir, en las relaciones entre esas dos mercantiles pero no externamente, lo que supone que las partes aceptaban que la deuda sigue recayendo sobre CAM lo que implica la atribución de legitimación pasiva.

A mayor abundamiento, la cláusula lo es "en conexión con la operación de segregación (aunque al margen del activo y pasivo transmitido)", de lo que se infiere que las partes aceptaron que no era objeto de segregación la posición jurídica de la CAM como emisora de las cuotas participativas en circulación (así se estipuló también expresamente) y que la responsabilidad que pudiera derivar de dicho producto habría de recaer sobre ella, sin perjuicio de que, en virtud del compromiso a que se ha hecho alusión, Banco CAM se haría cargo internamente de las obligaciones de reembolso que pudieran derivarse.

El que en la estructura interna de la Caja de Ahorros la Fundación fuera la Obra Social y por tanto, un sector ajeno al negocio financiero, se considera irrelevante a los efectos de su legitimación pues las Cajas de Ahorro son entidades de crédito de carácter fundacional y con finalidad social, señalando al efecto el RD 2290/1997,

de 27 de agosto, por el que se regulaban los órganos de gobierno y las fundaciones de las Cajas de Ahorro, que las Cajas debían destinar la totalidad de sus excedentes que conforme a las normas vigentes no hubieran de integrar sus reservas, a la financiación de obras benéfico-sociales propias o en colaboración, de modo tal que las Obras Sociales se orienten hacia la sanidad pública, la investigación, enseñanza y cultura. En el mismo sentido se pronuncia después la Ley 26/2013, de 27 de diciembre de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias y en el RDL 1/1997, del Gobierno Valenciano, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, todo lo cual implica que desde un punto de vista jurídico no es posible la segregación entre el negocio financiero y el fundacional dado que ambos, de consumo, caracterizan a este tipo de entidades crediticias frente a otras con el añadido de que el elemento fundacional sobrevive, básicamente, a cargo del negocio financiero del que por tanto, se beneficia.

En conclusión, la Fundación no representa la obra social de la entidad CAM sino a la CAM en su conjunto.

B)¿Y el Banco de Sabadell?

También tiene legitimación pasiva para soportar estas acciones el Banco de Sabadell ya que la complejidad de las relaciones jurídico-financieras existentes entre las partes que desembocaron finalmente en la adquisición por el Banco de Sabadell de las acciones del Banco CAM hace que desde la perspectiva de los...

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