SAP Las Palmas 97/2017, 21 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2017
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha21 Marzo 2017

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000512/2016

NIG: 3501642120150003413

Resolución:Sentencia 000097/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000151/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelado Sabino Carlos Luis Gil Tadeo Maria Yasmina Perez Santana

Apelado Marta Carlos Luis Gil Tadeo Maria Yasmina Perez Santana

Apelante LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. Concepcion Soto Ros

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 151/2015) seguidos a instancia de don Sabino y doña Marta, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora

doña María Yasmina Pérez Santana y asistida por el Letrado don Carlos Luis Gil Tadeo, contra la entidad mercantil LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Concepción Soto Ros y asistida por el Letrado don Juan José Álvarez-Ossorio Vázquez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 14 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Santana en representación de Don Sabino y Doña Marta, contra la parte demandada la entidad Lindofff Holding España SL, representada por Doña Concepción Soto Ros, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO:

La condena a la demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 1.000 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento quinto de la presente resolución.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2016, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la sentencia pronunciada en procedimiento seguido por intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante en la que se estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar, a cada uno de los actores, un importe en concepto de indemnización de

1.000,00 € y ello al no haberse justificado por la acreedora haber practicado previo requerimiento de la deuda con anterioridad a su inscripción en el fichero "Experian".

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración y apreciación de la prueba afirmando que de la documental n.º 3 de la contestación en unión al interrogatorio (de su propia parte) queda justificada la remisión del requerimiento de pago de la deuda [motivo primero] habiéndose además producido infracción de la jurisprudencia en relación a tal requerimiento previo [motivo segundo], afirmando finalmente y en relación a la procedencia de la indemnización infracción de la jurisprudencia (sic; rectius, jurisprudencia menor pues únicamente cita sentencias de Audiencias Provinciales) al no justificarse perjuicio patrimonial alguno.

SEGUNDO

Según afirma la sentencia de primera instancia en el presente procedimiento de protección jurisdiccional del derecho al honor no se discute la realidad ni la exigibilidad de la deuda que mantienen los actores para con la demandada en importe de 260,74 € una vez que dicho crédito fue cedido a la entidad demandada por entidad mercantil BANCO SANTANDER que inicialmente lo ostentaba tras liquidación de una cuenta corriente [deuda que se integra solamente, según resulta del extracto obrante a los folios 141 vuelto y 142 de las actuaciones, por un embargo de la AEAT de 99,28 € - sorprendiendo que se pueda embargar lo que no se tiene a costa de un crédito que al efecto concede unilateralmente la propia entidad provocando un mayor descubierto - y una compra con tarjeta en importe de 10,60 € siendo el resto del débito reflejado liquidaciones de intereses - calculados a un tipo superior al 30% anual - en importe calculado total de 111,39 € - a los que en la cesión se han añadido 4,68 € más - y un gasto por reclamación de saldo deudor en importe de 35,36 €]. Como quiera que nada se objeta al respecto por los apelados esta Sala ha de pasar por la existencia y exigibilidad, a los solos efectos de este pleito, del referido crédito y ello conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC .

El recurso se centra por ello básicamente (además de en la indemnización) en si se ha justificado o no haber cumplido la entidad acreedora demandada con el requisito previo a toda comunicación de insolvencia al

fichero correspondiente de haberse requerido previamente de pago al deudor y haberlo informado (apercibido) de inclusión en el fichero correspondiente en caso de impago.

TERCERO

Antes de analizar la prueba practicada al respecto conviene transcribir [destacando nosotros en negrita los aspectos que consideramos de relevancia] los razonamientos de la STS 16 de febrero de 2016 ( Sentencia: 68/2016 Recurso: 2573/2014 - ROJ: STS 492/2016 - ECLI:ES:TS :2016:492 ) dado su carácter didáctico y su claridad expositiva en relación a la vulneración del derecho al honor a través de los ficheros "de morosos":

respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación».

El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

  1. - En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.

    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad «que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores», esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

  2. - El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

    Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.

    Con el título «prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito»,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • SAP Baleares 119/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 21 Febrero 2023
    ...Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017 y SAP de Madrid, sec. 11ª, 25 de enero de 2018 . En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016 razona: "Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente receptic......
  • SAP Baleares 382/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 20 Junio 2023
    ...Madrid, Sección 21ª, 28-04-2017 (rec. 630/2016) y SAP de Madrid, sec. 11ª, 25 de enero de 2018. En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016Jurisprudencia citadaSAP, Las Palmas, Sección 5ª, 21-03-2017 (rec. 512/2016) razona: " Ha de tenerse en cuenta ......
  • SAP Baleares 89/2023, 13 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
    • 13 Febrero 2023
    ...Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017 y SAP de Madrid, sec. 11ª, 25 de enero de 2018 . En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016 razona: "Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente receptic......
  • SAP Guipúzcoa 672/2021, 10 de Mayo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 10 Mayo 2021
    ...y por referirse a una certif‌icación emitida en forma similar a la presente por la misma entidad de autos, (....), la SAP de Las Palmas sección 5 del 21 de marzo de 2017 (ROJ: SAP GC 462/2017 - ECLI:ES: APGC:2017:462), que nos dice lo "No se ha alegado, ni por ello justif‌icado, que la resp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR