SAP Las Palmas 91/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:508
Número de Recurso578/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000578/2014

NIG: 3501942120120005139

Resolución:Sentencia 000091/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000988/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Inocencio Agustin Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

Apelado Gracia Agustin Cruz Santana Inmaculada Hortensia Lopez Vera

Apelante Serafina Agustin Artiles Sarmiento Orlando Puga Medraño

Apelante Jose Luis Agustin Artiles Sarmiento Orlando Puga Medraño

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

Magistrados

D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de marzo de 2017.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, los autos de juicio ordinario n.º 988/2012-00, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 0000578/2014, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, a instancias del demandante

doña Serafina y don Jose Luis, parte apelante, comparecida y representada por la Procuradora de los Tribunales, don Orlando Puga Medraño, bajo la dirección del Letrado don Agustín Artiles Sarmiento y siendo parte demandada, comparecida en la alzada don Inocencio y doña Gracia, representada por el Procurador de Tribunales doña Inmaculada Hortensia López Vera, y dirigida por el letrado don Agustín Santiago Cruz Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana, Ilustre señor Juez don Carlos Suárez Ramos, dictó sentencia, con número 000204/2014, de 9 de julio, cuyo Fallo es del tenor siguiente >.

SEGUNDO

La anterior resolución la apeló la parte demandante, y dado traslado se opuso la parte demandada, y habiendo sido admitido el recurso, y no habiéndose pedido la práctica de prueba en segunda instancia, se emplazó a los litigantes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, ante la que se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites el procurador DON ORLANDO PUGA MEDRAÑO, en escrito con número de registro 4633/16 (1631/16) aportó copia del auto con número 331/2016, de once de mayo, de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Las Palmas, dictado en las diligencias previas 781/2013 del JDI n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana (antiguo Juzgado mixto n.º 6) confirmando el sobreseimiento provisional de la querella interpuesta por los demandados por presuntos delitos de falsedad, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos y prevaricación, por no acreditarse indicios de tales delitos], y dado traslado la Procurador de los Tribunales DOÑA INMACULADA HORTENSIA LÓPEZ VERA, presentó escrito con número de registro 4851/16 (1689/16) que se unió al rollo, teniéndose por realizadas las manifestaciones, y ordenándose que el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "...El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.", y se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

CUARTO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar la presente resolución por componerse los autos estudiados de dos mil cuatrocientos cuarenta y un folios, distribuidos en cinco inmanejables tomos, seis DVD del juicio oral y de la audiencia previa, que totalizan ocho horas y cincuenta y un minutos de grabación audiovisual, que ha sido vista y escuchada con reiteración. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes son los compradores del edificio y quienes han pedido la resolución y el reintegro de las prestaciones por ellos efectuadas, con ocasión de la compraventa, alegando que se le entregó un inmueble inhábil, que no servía como vivienda para ser habitada, pues adolecía de defectos constructivos esenciales que conllevaron un proceso degenerativo que, años después, dio lugar a que fuera declarado en ruina económica por el organismo administrativo competente, impidiendo el uso y disfrute que le era propio.

Antes de la interposición del presente litigio civil los demandantes/compradores han demolido el inmueble, y antes de la conclusión del suspendido pleito contencioso-administrativo, en el que se había de ventilar la procedencia, o no, de la declaración por el Ayuntamiento de la ruina económica del edificio comprado, y antes de tramitarse, en esa sede, la pericial judicial anunciada sobre la misma finca urbana que habían adquirido, so pretexto de que ello se debió al requerimiento municipal.

La sentencia de la primera instancia civil ha desestimado la pretensión de los compradores y ha rechazado su tesis de que el edificio estaba en ruina al tiempo de la compraventa y de que los vendedores ocultaron que la casa que habitaban estaba inmersa un proceso patológico (y sus señales) que, a la larga, acabaría arruinado la construcción y haciendo inviable el destino para el que se había adquirido, debido a no haberse ajustado su ejecución a lo proyectado y a la licencia de obra en su día obtenida; el Juez a quo consideró que estas patologías constituían una circunstancia sobrevenida a la venta, y no un supuesto de aliud pro alio, y consideró también que los vendedores cumplieron su obligación de entregar una vivienda patentemente antigua pero habitable y por un precio inferior al de su tasación y que los compradores actuaron con premura a la hora de cerrar el negocio.

SEGUNDO

Recogemos sintéticamente los alegatos de naturaleza fáctica y jurídica que constituyen los motivos del recurso de los vendedores

Los demandantes han sostenido que ellos como los compradores no han cuestionado que la vivienda contara, o no, con cédula de habitabilidad y de primera ocupación, ya que eso les era indiferente, sino que han cuestionado si la vivienda se hubo construido estructuralmente de manera adecuada, y que no han cuestionado el dato de que cualquier infracción urbanística estuviera prescrita porque ello no afectaba a la verdad de que la vivienda adquirida era una ruina y que la actora aceptó un coste de reparación de setenta mil euros; que se acordó el apuntalamiento urgente de las zonas de las que se desprendían bovedillas y el desalojo de la vivienda; que la demolición no fue precipitada sino que se actuó por un imperativo de necesidad tras la declaración de ruina (16 meses después) ante el requerimiento de demolición voluntaria ya que la opción de rehabilitar era muy onerosa; que los compradores han pretendido sembrar dudas acerca del expediente voluntario de ruina económica y que los vendedores han impedido, con la querella contra los rectores y técnicos municipales, una decisión de la jurisdicción contencioso-administrativo; que la declaración de ruina es de competencia exclusiva del Ayuntamiento y que por lo tanto el juez civil no debe entrar a valorarlo; que la vivienda no se terminó en 1980, ni se ajustó al proyecto inicial; que hay inhabilidad del objeto de la compraventa por pleno incumplimiento al existir defectos que la convirtieron en ruina; que hay 10 informes de técnicos municipales independientes e imparciales contra dos, uno de los cuales no la visitó y el otro solamente 10 minutos; que incluso los peritos de los compradores aceptan la existencia de las mismas patologías; el valor de compra no era una ganga, sino un valor inflado por la burbuja inmobiliaria; que su buen estado aparente entre los años 2005 y 2007 fue sólo eso, aparente; que los compradores no incumplieron deberes de conservación y de mantenimiento; que la resolución del expediente voluntario de ruina económica tiene plena virtualidad y despega toda su eficacia y vincula al juez civil.

Los anteriores demandantes, ahora como apelantes en su recurso de setenta y una páginas, aducen que hubo en la sentencia equivocaciones fácticas y aluden a que los compradores desconocían que el edificio que adquirían se ejecutó a lo largo de varios años hasta la década de los 90 del siglo XX, por lo que, al tiempo de la enajenación tenía una antigüedad máxima de 14 años, y que, además, no se adaptó al proyecto inicial de 1980 y que fue construido por un albañil sin la supervisión técnica adecuada (según los vendedores declararon en la querella por estafa), de manera que no era un inmueble antiguo el que se vendió; que la cédula de habitabilidad no se correspondía con el edificio que se proyectó, que en el Registro de La Propiedad se hizo constar unas superficies y número de pisos y en el Catastro otras superiores y que el certificado del Arquitecto Técnico, colegiado n.º NUM003, don Borja, de tres de junio de 1980, se reveló falso según los informes y declaraciones vertidas en el juicio; alega que el juez erró respecto del valor e influencia de la tasación bancaria contemporánea con la operación de compraventa y la posterior al ampliarse el préstamo con garantía hipotecaria por ser una hecho notorio que tales tasaciones estaban infladas y eran meramente instrumentales personadas las sociedades especializadas por las entidades bancarias para conceder financiaciones superiores al 100% en plena burbuja inmobiliaria entre los años 2005 y 2007; y que tales tasaciones obedecen exclusivamente a criterios puramente de constitución del gravamen hipotecario y carecían de comprobación documental alguna, pues no aluden...

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