ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:9645A |
Número de Recurso | 1955/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1955/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1955/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Nuria , y D. Pelayo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 578/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 988/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Inmaculada Hortensia López Vera, en nombre y representación de D. Romulo y D.ª Soledad , presentó escrito en fecha 15 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de D.ª Nuria y D. Pelayo , presentó escrito en fecha 14 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 3 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de julio de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso, se articula en un motivo, por infracción de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la figura del aliud pro alio o entrega de cosa distinta, inútil o inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa, y esto por los graves defectos de la vivienda. Cita las SSTS 4 de abril de 2005 , 25 de febrero de 2010 , 9 de julio de 2007 , y otras.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ) y esto porque el motivo único del recurso se basa en que el objeto era inhábil para el fin propuesto, dada la situación de ruina de la vivienda, lo que desconoce que la sentencia recurrida no tiene por acreditado incumplimiento del vendedor dado que los vendedores transmitieron un edificio con una antigüedad de 25 años, que contaba con los parabienes técnicos, y cumplía con los estándares de calidad exigibles un cuarto de siglo antes, que se entregó el inmueble convenido, que contaba con cédula de habitabilidad y en el que habían vivido los vendedores 25 años hasta el contrato, que no se encontraba en estado ruinoso, ni había signo externos que hieran presagiar el proceso patológico que se manifestó en el año 2008, base fáctica en que funda la sentencia recurrida su razón decisoria, que no puede modificarse en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de julio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Nuria , y D. Pelayo , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 578/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 988/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Bartolomé de Tirajana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.