SAP Cádiz 73/2017, 21 de Marzo de 2017

ECLIES:APCA:2017:419
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 73

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Angel Sanabria Parejo

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 443/2012

ROLLO DE SALA Nº 160/2015

En Cádiz a 21 de marzo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad COMUNIDADES DEL SUR S.L., representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cadenas Basoa.

Han comparecido en calidad de apelados: (1) la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representada por la Pdora. Sra. Sánchez Ferrer, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Cortés; (2) Apolonio, representado por la Pdora. Sra. Garcia- Agulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Enríquez; y (3) DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, con la asistencia del Letrado Sr. Jiménez del Valle.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/abril/2014 en el procedimiento civil nº 443/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso deducido por la entidad codemandada, Comunidades del Sur S.L., debe ser parcialmente estimado. En lo que hace al primer motivo de su recurso, enderezado a lograr su absolución respecto de la condena a ejecutar una pérgola sobre el patio común, comprometida en el proyecto y en los contratos de compraventa suscritos, hemos de dar por reproducidos y hacer nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar en este punto la demanda por incumplimiento contractual interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra la entidad apelante.

Distintas serán las cosas con el motivo segundo que tiene que ver con la denuncia respecto de la condena a la reparación de vicios constructivos puntualmente denunciados en la demanda. Respecto de ellos y casi en su totalidad, la entidad recurrente deberá ser absuelta en la medida en que la acción de responsabilidad contractual ejercitada no versaba sobre tales patologías constructivas, siendo así que su reparación por las vías que propicia la Ley de Ordenación de la Edificación estaban cegadas ya porque los vicios constructivos en cuestión habían aparecido fuera del periodo de garantía, ya porque la acción encaminada a su reparación estaba ya prescrita.

SEGUNDO

Los problemas relacionados con la condena a la construcción de la estructura apergolada: responsabilidad contractual . Como ha quedado dicho, las múltiples objeciones opuestas por la representación letrada de la entidad apelante al pronunciamiento que le condena " a la ejecución en el patio del edificio de la estructura apergolada contratada, conforme al proyecto inicial visado en fecha 30/06/2003 ", han de ser todas ellas rechazadas.

  1. Modificación de la causa de pedir e incongruencia . En razón de la extensión y contundencia de las afirmaciones parece que éste submotivo es el principal de los que sustentan la impugnación de Comunidades del Sur S.L a su condena. Lo que se articula a través de los expedientes del cambio de la causa de pedir y de la incongruencia externa queda reducido a una cuestión mucho más simple. Lo que parece quererse hace valer es el cambio de fundamentación del supuesto incumplimiento (consistente en la falta de ejecución de una estructura apergolada) que en la demanda se sustentaba en que así aparecía previsto en el proyecto y luego, al acreditarse el legítimo cambio habido en él (siempre según la tesis de la entidad recurrente), se intenta legitimar en una supuesta violación de los contratos de compraventa suscritos en su día. Más en concreto, la posición de la parte recurrente queda, en sus propias palabras, así expuesta: " la parte actora, previendo la improcedencia de su reclamación, decide modificar la causa de pedir, ya que en las conclusiones del juicio pasa a fundar la responsabilidad contractual reclamada, no ya en la ejecución inacabada del proyecto -como hizo inicialmente- sino el incumplimiento de dos contratos privados de compraventa que aporto en la audiencia previa, en los que se limita la posibilidad de efectuar modificaciones del proyecto ". A su juicio " dicha modificación conlleva una clara indefensión para mi mandante ".

    Nada de ello creemos que se haya producido en autos. Como reconoce y admite la parte recurrente, la Comunidad de Propietarios actora haciendo uso de las facultades de acumulación que el ordenamiento le permite ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra la promotora, al tiempo que deducía las acciones enderezadas a la reparación de vicios y defectos constructivos contra los agentes de la construcción que la Ley de Ordenación de la Edificación ampara. Basta para ello acudir al Fundamento de Derecho V de la demanda donde se alega que " respecto de la promotora, se ejercita la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y su sanación de los defectos de construcción del inmueble ", y ello en la medida en que "la promotora resulta clara infractora de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, puesto que no realizó la obra conforme al proyecto presentado, tal y como consta en el informe pericial emitido por el Sr. Horacio " y en concreto " el edificio se ejecutó contraviniendo lo dispuesto en el proyecto ya que falta un elemento de constructivo de indudable relevancia " cual es la referida pérgola.

    Pues bien, supuesto y admitido el ejercicio de acciones de carácter contractual contra la promotora, la mención al proyecto solo tiene sentido en la medida en que en el contrato se le atribuya al mismo carácter normativo, integrándose en la disciplina contractual, de manera que aludir al proyecto es tanto como aludir al contrato, sin que quepa escindir ambos elementos de la dinámica contractual. A tal efecto, será menester recordar que el proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como aparece definido en los art. 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación y 6 del Código Técnico, siendo así

    que las diferencias estructurales entre proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores ( STS 12/abril/1988 ). Y es por ello que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya establecido que el compromiso de entregar el inmueble litigioso como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 ( STS 26/junio/2008 ).

    Todo ello obedece a una construcción lógica que parte del hecho de encontrarnos ante un contrato de compraventa de cosa futura, puesto que su objeto es un inmueble aún no construido, donde el consentimiento contractual se atiene y remite a un plano y a un proyecto ya existente y determinado en los " exponendos " de los contratos privados de compraventa, surgiendo entonces la necesidad inaplazable de proteger al comprador ante la posibilidad de que sus legítimas expectativas contractuales se frustren. La preocupación del legislador se ha orientado en tal sentido para dar la protección del comprador, como consumidor de bienes, que demanda el art. 51 de la Constitución Española, tanto en la en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como en la normativa sectorial de la construcción; así, el importantísimo Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, además de otras normas de contenido diverso encaminadas a dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario o a imponer el necesario respeto a las exigencias de los procesos de urbanización.

    En definitiva, no hay duda actualmente del carácter normativo del proyecto y del resto de documentación complementaria a la que se refiera el contrato, de manera que " el constructor-promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el Proyecto de Ejecución " ( STS 4/diciembre/1998 ).

    Así las cosas, si en el supuesto litigioso se contiene una previsión como la contenida en el Expositivo 2º de los contratos según la cual se está adquiriendo una vivienda en una concreta...

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