SAP Vizcaya 211/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:APBI:2017:552
Número de Recurso799/2016
ProcedimientoRecurso apelación liquidación régimen económico
Número de Resolución211/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-11/001552

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2011/0001552

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 799/2016 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 219/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalio

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS

Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES AGUIRRE SUAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: María Teresa

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a/ Abokatua: ISABEL RAMOS ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 211/2017

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 219/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, a instancia de D. Eulalio apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA IDOCIN ROS y defendido por la Letrada Sra. MARIA DOLORES AGUIRRE SUAREZ, contra D.ª María Teresa apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y defendida por la Letrada Sra. ISABEL

RAMOS ALVAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 17 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo aprobar y aprueba las operaciones divisorias y el cuaderno particional efectuado por la contadorapartidora, Dña. Mónica, en relación a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por D. Eulalio y Dña. María Teresa .

Se condena en las costas ocasionadas al Sr. Eulalio .".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 799/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planeamiento:

  1. - La sentencia dictada en la instancia desestima la oposición que el ahora apelante D. Eulalio dedujo frente al cuaderno particional que contiene las operaciones divisorias del activo y pasivo de la sociedad de gananciales que, hasta la disolución por divorcio de su matrimonio mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, conformó con Dña. María Teresa .

    La sentencia dictada en la instancia, en consecuencia, aprueba el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora Dña. Mónica que, -partiendo de un activo integrado por la vivienda sita en Durango, PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 Durango, vehículo Ford Focus y saldo en cuenta bancaria de la BBVA, y un pasivo constituido por el préstamo hipotecario del BBVA, préstamo Santander Consumer para la financiación del vehículo, y préstamo de Galería del Coleccionista, además de la propia minuta el contador partidor-, adjudica al ahora apelante D. Eulalio la mitad indivisa de la vivienda, el vehículo y la mitad del saldo bancario, y todo el pasivo constituido por los tres préstamos de la sociedad de gananciales por importes respectivamente de

    24.782,14 euros, 7.338,62 euros y 648 euros, además de la mitad de la minuta del contador partidor. A Dña. María Teresa se le adjudica la mitad indivisa de la vivienda, del saldo bancaria y de la minuta del contador, con la obligación de abonar al Sr. Eulalio la cantidad de 15.884,22 euros en el momento en que se materialice la venta dela vivienda, acordando que, para poner fin al estado de indivisión de la vivienda se ponga a su venta en inmobiliaria por el plazo de un año y si no se vende se vaya a la acción de división de cosa común y su venta en pública subasta.

    Rechaza la oposición vertida por el Sr. Eulalio a las operaciones divisorias practicadas porque no se vulnerado el principio de igualdad del art. 1061 del Código Civil por el hecho de haberle adjudicado la totalidad de los préstamos, ya que ha sido quien los ha venido abonando desde la sentencia de divorcio, y sin apreciar error en la determinación de las cuantías de los préstamos que constituyen el pasivo ganancial, ya que se ha tenido en consideración el capital pendiente a la fecha del divorcio.

  2. - D. Eulalio interpone recurso de apelación alegando que las operaciones particionales se han practicado conculcando el art. 1061 del Código Civil al adjudicar todo el pasivo al apelante, y muestra su disconformidad con la cuantía de los créditos BBVA y Santander Consumer, porque solo se recoge el importe del capital pendiente de pago, obviando que cualquier crédito conlleva el pago de capital más intereses pactados, siendo la suma de ambos la deuda crediticia, precisando que el valor del préstamo de la BBVA es de 25.803,76 euros a la fecha de la celebración de la vista y de 35.250,71 euros a la fecha de interposición del recurso, y no los consignados de 24.782,45 euros, mientras que el préstamo de Santander Consumer es de 8.367,98 euros y

    no los 7.333,62 euros, así como con la forma y plazo para el pago al Sr. Eulalio por parte de la Sra. María Teresa del exceso de adjudicación a favor de ésta.

SEGUNDO

Sobre las operaciones divisorias:

  1. Por la remisión del artículo 1410 del Código Civil son de aplicación supletoria a la liquidación de la sociedad de gananciales las normas de la partición y liquidación de la herencia. Como, una vez conformada la masa que integra el caudal y hechas las oportunas deducciones, el remanente constituye el haber de la sociedad de gananciales que ha de dividirse por mitad entre los cónyuges ( artículo 1404 CC ) y sobre la conformación de los lotes no hay normas especiales salvo las que se refieren al derecho de preferencia del artículo 1406, debemos acudir a las de la partición hereditaria y, como punto de partida, a lo establecido en el artículo 1061 que impone la necesidad de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicaciones a cada uno de los partícipes de cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

  2. - Como tiene establecido la doctrina jurisprudencial entre otras en STS de 7 Noviembre de 2006 : "El art. 1061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes. Como declara la STS de 25 de noviembre de 2004 cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la Ley.

    La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980 [ RJ 1980, 3077], 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2654 ] y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, también se ha precisado que no...

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