AAP Navarra 88/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APNA:2017:118A
Número de Recurso110/2017
ProcedimientoApelación Autos Instrucción
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000088/2017

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra.

Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Magistrados y la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente rollo penal de Sala 110/2017 dimanante de Diligencias Previas 37/2016, procedente del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 5 de Tudela, en el que se sustancia el recurso subsidiario de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monserrat Garde Gil, actuando en representación procesal del investigado Sr. Ezequias, defendido por la Letrada Sra. Rosario Oses Orea, frente al Auto de fecha 14 de febrero pasado.

Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto de fecha 31 de enero, se acordó:

"... DESESTIMAR la petición de libertad solicitada por el Letrado del investigado Ezequias, ratificándose la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en el auto de 1 de julio de 2016 .".

Frente a tal resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monserrat Garde Gil, actuando en representación procesal del investigado Sr. Ezequias, el cual después de su trámite en que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se desestimó mediante Auto de 14 de febrero.

En el trámite de alegaciones complementarias previsto en el artículo 766.4 LECrim ., se verificaron las mismas, por el recurrente y el Ministerio Fiscal respectivamente mediante escrito de 24 de febrero y dictamen de la misma fecha.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se incoó, el Rollo Penal de Sala nº 110/2017 señalándose para deliberación y resolución, el día 15 de marzo, fecha en la que ha tenido lugar el acto acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos de los Autos de 31 de enero y 14 de febrero, que la Sala asume como propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

La representación procesal del investigado, Ezequias, mediante escrito presentado el pasado 26 de enero, solicitó su libertad provisional, interesando la modificación de la situación personal en la que fue constituido mediante auto de 1 de julio de 2016, ratificado por el Auto 217/2016 del 3 de agosto, dictado por este Tribunal.

La petición, que fue impugnada por el Ministerio Fiscal, se desestimó mediante Auto de 31 de enero, la decisión se basa en el siguiente razonamiento jurídico sustancial, contenido en su fundamento tercero:

...En el presente caso se insta la libertad con base a la ausencia de indicios de criminalidad y a la no concurrencia del requisito de riesgo de fuga, considerando que existen medidas menos gravosas que la adoptada, más si cabe cuando ésta debe acordarse con carácter excepcional y subsidiario, circunstancias que no han acontecido, según el letrado de la defensa.

Si bien, pese a lo alegado por la defensa, tanto el Ministerio Fiscal como la presente Juzgadora, entendemos que la medida adoptada es perfectamente ajustada a derecho, siendo la que corresponde para la consecución de los objetivos pretendidos (evitar reiteración delictiva y riesgo de fuga), circunstancias que a día de la fecha se mantienen.

A la vista de las diligencias practicadas y sin ánimo de realizar funciones propias del órgano enjuiciador, nos encontramos con claros indicios de la comisión de un delito de tráfico de drogas ( artículo 368 y siguientes del Código Penal ), toda vez que se aprehendió al investigado la cantidad de casi 10 kilogramos de speed, lo que puede dar lugar a que se le imponga la pena del tipo de notoria importancia, sin obviar que el Sr. Ezequias en su propia declaración admitió que sabía que transportaba droga, aunque creía que otro tipo de sustancias. Por consiguiente, existen claros indicios de criminalidad, en la presente fase procesal, para imputar un delito de tráfico de drogas al investigado, tal y como se contempla en el auto de prisión de 1 de julio de 2016, dictado por el presente Juzgado, así como en el auto de la Audiencia provincial de Navarra en fecha 3 de agosto de 2016 .

Ante la presencia de los citados indicios, se ha de observar la pena objetiva a la que puede enfrentarse el investigado, la cual excede de 2 años de prisión, pudiendo aplicársele el tipo delictivo de tráfico de drogas en cantidades de notoria importancia, lo que supone una considerable pena que puede dar lugar a un intento de eludir la justicia por el investigado, riesgo que se debe evitar mediante la prisión preventiva, sin obviar que al tratarse de un delito de tráfico de drogas también hay riesgo de reiteración delictiva, al poder ser una actividad habitual del Sr. Ezequias .

De manera que, la gravedad de la pena, unido al riesgo de fuga y a la preservación de otro fin constitucional como es la evitación de la reiteración delictiva en delito contra la salud pública, de fácil comisión y obtención de lucro para quien puede estar inmerso en un canal de distribución establecido, justifican sobradamente la situación de prisión inicialmente acordada, manteniendo, en tal sentido, los argumentos ya dispuestos en el auto de 1 de julio de 2016, ratificado por el auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de agosto de 2016 .

Por tanto, siguen concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 503 LECRIM . que justifican la medida adoptada y que sirvieron de fundamento al auto de prisión, por lo que procede el mantenimiento de esta medida, dado que ninguna otra medida menos restrictiva de derechos puede, en este momento, contribuir de igual modo a los fines pretendidos.

Por consiguiente, al no existir una variación de las circunstancias tomadas en consideración para dictar el auto de prisión provisional, se acogen en su integridad los argumentos esgrimidos en el mismo.

(...)

Frente a tal resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monserrat Garde Gil, actuando en representación procesal del investigado Sr. Ezequias, mediante escrito presentado el pasado 7 de febrero.

En el primer motivo, se realizaban determinadas explicaciones en el ámbito de la teoría jurídica, sobre la excepcionalidad que debe revestir la prisión provisional y la necesidad de observar en su adopción y mantenimiento la proporcionalidad de la medida.

En su motivo segundo se expresaban los concretos argumentos de disenso con la resolución impugnada en los siguientes términos:

... No aparecen en la causa, al contrario de lo que establece el Auto que ahora recurrimos, dicho sea en términos de estricta defensa, motivos bastantes para creer que exista riesgo de fuga o de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba, o algún indicio de que el acusado vaya a cometer nuevos hechos delictivos.

Como se ha dicho en innumerables ocasiones, mi representado tiene un núcleo estable afincado y con vínculos directos en España junto con su mujer y su hijo de 7 años, por lo tanto no existen indicios racionales de eludir la Justicia, y por consiguiente no existe riesgo de fuga. En tal sentido, se comprometerse con cualesquiera de las medidas cautelares que establezca el Juzgado para asegurar su comparecencia.

Además, y en todo momento mi representado ha colaborado de forma fehaciente y en todo momento tanto con la Justicia como con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, siendo el primer interesado en el absoluto y total esclarecimiento de los hechos, quedando así acreditado que mi representado no pretende ni ocultar ni alterar ni destruir pruebas.

Tampoco se puede fundamentar la decisión de decretar la prisión de mi representado, dicho sea con el debido respeto a la simple afirmación de que...

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