SAP Murcia 171/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APMU:2017:578
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2017

Sección Cuarta

Rollo de Sala 85/2017

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal número 1549/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Andrés y D. Eladio, representados por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendidos por el Letrado Sr. García Rocamora, y como demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. Serna Bermúdez. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de D. Andrés y D. Eladio debo absolver y absuelvo a Compañía de Seguros Pelayo, S. A., de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Andrés y

D. Eladio, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 85/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Andrés y D. Eladio plantean demanda de juicio verbal contra Pelayo Seguros como aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación (colisión en un cruce) ocurrido el 12 de febrero de 2014 que originó las lesiones que presentan los actores, para que se la condene al pago de 5.627Ž36 €, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de daños personales causados en dicho accidente.

La demandada se opone alegando la excepción de cosa juzgada, pues en el procedimiento penal previo ya se resolvió lo que en este pleito se discute, además, se sostiene que en el presente accidente no hubo consecuencias lesivas algunas para los demandantes.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a los actores. Entiende la sentencia que concurre la excepción de cosa juzgada porque en el juicio de faltas seguido por los mismos hechos entre las mismas partes, se pedían iguales cantidades en base a idénticas lesiones, y tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación absolvieron de la responsabilidad civil a la conductora denunciada.

Contra la citada sentencia interponen los demandantes recurso de apelación, donde denuncian error en la fundamentación jurídica, pues la jurisprudencia sólo concede efectos de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria cuando declara la inexistencia del hecho o que el denunciado no ha sido autor del mismo, no cuando no se aprecia tipicidad de la conducta, pues la responsabilidad civil de que se absuelve en el procedimiento penal es la derivada del delito o falta, y ahora se trata de dilucidar sobre la responsabilidad derivada de culpa o negligencia civil, por lo que interesa que se revoque la sentencia apelada y se entre a valorar el fondo del asunto, dictándose otra que estime íntegramente su demanda, incluyendo los intereses del art. 20 LCS .

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto el mismo negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO

De la excepción de cosa juzgada

Como ya exponían los autos de esta misma Sección de 4 de junio de 2009 y 26 de septiembre de 2013 y la sentencia de 16 de julio de 2015, en esta materia esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos ">>.

Establece el art. 222 LEC :

Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencia firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 405 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la definitiva preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley...

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Por su parte la STS, Sala 1ª, número 760/2014, de 8 de enero de 2015, recoge la doctrina sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la contemplada en el apartado 4 del artículo anterior, y lo hace en los siguientes términos:

" Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo, que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre, la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio, 826/2011, de 23 de noviembre y 155/2014, de 19 de marzo, entre otras muchas.

Cuanto antecede se proyecta sobre...

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