SAP Barcelona 103/2017, 16 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2050
Número de Recurso574/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 574/2015-C

Juicio ordinario 772/2013

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà

S E N T E N C I A nº 103/2017

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 16 de marzo de 2017.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 772/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà, a instancia de D. Isidro, Dña. Gabriela y Dña. Lidia, representados por el procurador D. José Manuel Puig Abós y defendidos por el abogado D. Juan Abós Almirall, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Manuel Puig Abós, en nombre y representación de D. Isidro, Dña. Gabriela y Dña. Lidia, contra la entidad Catalunya Banc, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Ignacio López Chocarro, y en consecuencia:

  1. Se condena a la entidad Catalunya Banc, S.A. a abonar a D. Isidro y Dña. Gabriela la cantidad de 67.245,30 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (14 de noviembre de 2013).

  2. Se condena a la entidad Catalunya Banc, S.A. a abonar a Dña. Lidia la cantidad de 15.694,80 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (14 de noviembre de 2013 ).

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso ".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del corriente.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Los demandantes adquirieron obligaciones de deuda subordinada de distintas emisiones de Caixa d'Estalvis de Catalunya entre 2001 y 2009. El matrimonio formado por D. Isidro y Dña. Gabriela adquirió títulos por importe total de 196.762,61 euros. Dña. Lidia compró obligaciones por importe de 70.000 euros.

Convertidos los títulos en acciones, éstas fueron vendidas por los demandantes al Fondo de Garantía de Depósitos, en virtud de oferta que este realizó. La señora Lidia percibió 54.305,20 euros y los cónyuges 129.517,31.

Entendiendo que no fueron informados sobre los riesgos de los títulos, los indicados señores entablaron demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de informar que incumbía a la entidad financiera. Cifraron los perjuicios reclamados en la diferencia entre el importe pagado por la adquisición de los títulos y lo obtenido por su venta.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

Segundo

1. Comienza el recurso de la demandada distinguiendo entre los títulos y los contratos por medio de los cuales fueron adquiridos por los demandantes.

Se trata de un argumento que suele utilizarse en estos procesos. Pero es algo que no se discute. De lo que se trata es de si la caja de ahorros antecesora de la hoy demandada cumplió su obligación de informar sobre las características de los títulos en el momento en que recibió (y propició) las órdenes de inversión de los demandantes. Tenía obligación de proporcionar esa información. Si no lo hizo puede afirmarse que incurrió en responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil .

  1. Tampoco se cuestiona que pudiesen venderse los títulos a clientes minoristas, como eran los demandantes. Era preciso facilitar información sobre sus características, pero nada puede objetarse al hecho en sí de que se vendiesen a particulares sin conocimientos especiales, como los demandantes.

Tercero

1. La demandada sostiene que la causa de los perjuicios sufridos por los demandantes fue la crisis económica, de la que la propia caja de ahorros fue también víctima.

  1. Evidentemente si no hubiese existido una crisis económica general o si no hubiese afectado a Caixa d'Estalvis de Catalunya, con toda probabilidad los demandantes no habrían sufrido la pérdida que sufrieron. Pero siempre existe el riesgo de que ocurra un fenómeno de dicha clase o de que la propia entidad financiera que emite los títulos sufra una crisis. Por eso era preciso que se informase de que, en tales casos, no existiría una cobertura como la que existe para otros productos de inversión que ofrecen los bancos y cajas de ahorros. Cuando se realiza una inversión en productos bancarios es posible que se confunda una sin garantía con otra que sí la tenga. Por eso era precisa una información clara al respecto. Si no se ofreció y si, luego, se hizo realidad uno de los riesgos de los que no se informó o no se prueba que se informase, podrá afirmarse que hay relación de causa a efecto entre la falta de información y el daño patrimonial.

    Es posible que, aunque se hubiera facilitado la información, se hubiese realizado la inversión de todos modos. Pero no es seguro y la incertidumbre al respecto no puede beneficiar a quien no facilitó la información y posibilitó que alguien invirtiese en productos financieros sin garantía, pensando acaso que sí la tenían.

  2. Por lo mismo no puede hablarse de caso fortuito o fuerza mayor. Es posible que la crisis de la caja de ahorros obedeciese a alguna de esas situaciones de inevitabilidad. Pero no se trata de eso, sino de si pudo o no evitarse el perjuicio en el caso de que se hubiera facilitado información, a lo que ha de darse una respuesta afirmativa. En ese sentido no hubo caso fortuito ni fuerza mayor.

Cuarto

1. No se discute que era obligado que la entidad facilitase información, fundamentalmente sobre los riesgos que pudiesen presentar estas inversiones.

La...

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