SAP Barcelona 176/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:3697
Número de Recurso1172/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1172/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 369/2014

S E N T E N C I A núm. 176/2017

Ilmos. Sres.:

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecisiete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 369/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de Juan Enrique Y Coro quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de junio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Enrique y Dª Coro contra CATALUNYA BANC S.A y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE DEMANDANTE la cantidad de

11.945,17 euros, resultado de las operaciones descritas en el Fundamento de Derecho Séptimo. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde la demanda y los procesales desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día quince de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los arts. 1101, 1108 y 1256 del Código Civil, LMV, RD 629/1993 y la LGDCU, Don. Juan Enrique, y Doña. Coro interpusieron demanda contra CATALUNYA BANC, S.A. solicitando:

1º) Se condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes los daños y perjuicios causados por el dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, buena fe, lealtad e información descritas en el cuerpo de este escrito, con el pago de la suma de 15.934,51 euros en concepto de principal.

2º) Se condene a la demandada a abonar a los actores los intereses legales de la precitada cantidad desde la formulación de la presente demanda hasta su completo pago.

3º) Se condene a la demandada a abonar a los actores el importe de los gastos y costas del procedimiento.

Exponen que en el momento en la interposición de la demanda cuentan con 82 y 50 años de edad; que el Sr. Juan Enrique, jubilado trabajó en una empresa dedicada al automóvil, y la Sra. Coro como auxiliar administrativa, careciendo ambos de estudios especializados en el sector financiero, así como de experiencia en productos de inversión financiera; que han sido clientes de CATALUNYA CAIXA desde hace más de 40 años por lo que mantenían relación de confianza con el personal de la oficina ubicada en Rambla Marina 200 de L'Hospitalet de Llobregat, en un inicio con el Sr. Federico y el Sr. Jorge, y posteriormente con el Sr. Pio y la Sra. Sabina, quienes aconsejaban a padre e hija, siendo estos últimos quienes ofrecieron el producto (participaciones preferentes y deuda subordinada) como un depósito pero con más altos intereses, indicando que podrían recuperar su dinero cuando quisieran preavisando con unos días de antelación, sin advertirles de que el producto era complejo, ni de los riesgos que conllevaba, ni entregaron información alguna; que el 20-12-2006 suscribieron 9 títulos de participaciones preferentes por importe nominal de 9.000.- €, el 18-12-2008 suscribieron orden de compra de deuda subordinada por importe de 10.000.- €, el 4-11-2009 orden de compra de 3 títulos de participaciones preferentes por importe nominal de 3.000.- €, el 9-11-2010 el Sr. Juan Enrique suscribió orden de compra de 6 títulos de participaciones preferentes serie A por importe nominal de 6.000.- €, y 5 títulos de deuda subordinada por importe nominal de 7.500.- €; que la venta fue asesorada de forma personalizada y la demandada incumplió sus obligaciones; que el consentimiento fue prestado por error; que el 8-7-2013 el FROB impuso la recompra de los productos financieros con descuentos sobre el valor nominal, la conversión forzosa en acciones de CATALUNYA CAIXA, y los actores optaron por la venta de las acciones al FGD para perder lo menos posible percibiendo 19.565,49 €. Reclaman la diferencia entre lo invertido (35.500.- €) y lo percibido.

CATALUNYA BANC, S.A. se opuso indicando que cumplió con toda la normativa vigente en el momento de cada contratación, informando a los clientes, pero no ha asumido la función de asesora financiera de la actora, cumpliendo el contrato de custodia y administración de valores, y el mandato de compra; que fue la situación financiera global la que llevó progresivamente a la paralización del mercado secundario, y a la conversión obligatoria; que no se ha producido un daño a la parte actora por la conducta del banco, por lo que falta el necesario nexo de causalidad ya que el perjuicio que dice haber padecido la parte actora se debe al canje forzoso y a la venta voluntaria de las acciones; que para evitar el enriquecimiento injusto habría que restar el importe de los rendimientos percibidos de 3.989,34 €.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, deduciendo los rendimientos obtenidos.

SEGUNDO

La representación de CATALUNYA BANC, S.A. plantea en su recurso las siguientes cuestiones:

- Insiste en que no existió asesoramiento a sus clientes, pues no se pactó y no se abonó precio alguno por ello.

- Afirma que cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación; que los trípticos informativos eran entregados a los clientes, detallándose en los mismos los riesgos y conceptos esenciales del producto contratado.

- Se ha producido una indebida aplicación del art. 1101 y ss. CC respecto de la acción de daños y perjuicios, pues la verdadera causa del daño es la crisis económica.

- Incompatibilidad de la acción ejercitada con los actos propios de la actora, que procedió a la venta voluntaria de las acciones obtenidas con la transacción obligatoria previa, con el canje de los títulos valores impuesto por el FROB.

La representación Don. Juan Enrique, y Doña. Coro impugnan la sentencia al entender que no se debe descontar el importe de los intereses percibidos por la parte demandante, ya que constituyen la contraprestación satisfecha por la entidad bancaria por la disponibilidad del capital invertido, y los daños y perjuicios deben incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante, que puede concretarse en los intereses recibidos. Y asimismo por la no condena en costas de la primera instancia.

TERCERO

Respecto a las características de las participaciones preferentes, y las obligaciones de deuda subordinada damos por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia, que hacemos enteramente propios.

CUARTO

En relación a la obligación de información, el art. 79 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción existente en el momento de la suscripción de los primeros títulos, señalaba:

Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:

a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de

conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone.

e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados .

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, también de aplicación, recogía las normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, y contenía un código de conducta en el que se exigían de la entidad bancaria, entre otras, las obligaciones de información que se recogen en el art. 5 apartado tercero, que indica:

"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata . Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente...

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