SAP Las Palmas 79/2017, 15 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APGC:2017:447 |
Número de Recurso | 328/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 79/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000328/2015
NIG: 3502642120140002385
Resolución:Sentencia 000079/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000346/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Jose Manuel
Testigo Luis Enrique
Testigo Representante de Piedra Activa
Apelado Nuria Josefa Maria Ponce Hernandez Ana Maria De Guzman Fabra
Apelante Arcadio Cristo Manuel Caceres Santana Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
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En Las Palmas de G.C., a quince de marzo de dos mil diecisiete;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Arcadio, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado don Cristo Manuel Cáceres Santana contra doña Nuria, parte apelada, representada por la Procuradora doña Ana María Guzmán Fabra y dirigida por la Letrada doña Josefa María Ponce Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 6 de marzo de 2015, del siguiente tenor: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Arcadio representado por el Procurador HILDA DORESTE CASTELLANO contra Nuria representada por el Procurador PEDRO E. CRUZ MARTÍNEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda dirigidos contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y al que se opuso la parte demandada, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Expresa el actor y aquí parte recurrente don Arcadio que durante el tiempo en que habitó junto a su hermano Jose Manuel la vivienda de la actora realizaron como poseedores de buena fe obras por el importe reclamado de 78.430 euros. Obras realizadas con conocimiento de la parte demandada que han quedado en beneficio de la propiedad de la apelada, existiendo un evidente enriquecimiento injusto de su parte tras haber sido desahuciados.
Añade que la buen fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba ( art. 434 CC ).
Expresa que el demandante accedió a la vivienda con plena autorización de la demandada interponiendo ésta la demanda de desahucio por precario una vez las obras de acondicionamiento de la casa fueron terminadas y como expresó el constructor que hizo las obras en el acto de la vista oral la vivienda estaba en un estado casi de ruina.
Considera aplicable la doctrina del TS, SSTS de 30 de abril de 2007 y 20 de junio de 1992, conforme a la cual resulta aplicable el art. 453 CC a aquellas situaciones en que un propietario no poseedor recupera la posesión detentada por un tercero, en cuyo caso éste, el poseedor que cesa en la posesión, si lo ha sido de buena fe, tiene derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa poseída.
Dentro del concepto de gastos hay que incluir todos aquellos desembolsos pecuniarios hechos por el poseedor, independientemente de que ello haya ocasionado o no un aumento de valor en los bienes poseídos.
De otro lado con...
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