SAP A Coruña 70/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APC:2017:770
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15057 41 1 2015 0000306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NO IA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2015

Recurrente: Antonieta Luz

Procurador: MIGUEL ANGEL MOLEDO GÜETO

Abogado: MARTA DIAZ PAZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 407/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 147/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 22 de febrero de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 70/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 407/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio ordinario núm. 147/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Antonieta Luz, representada por el Procurador Sr. MOLEDO GUETO; como APELADOS: DON Estanislao Maximino Y DOÑA Agustina Rita, representados por el Procurador Sra. CASTIÑEIRAS FANDIÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 27 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Ángel Moledo Gueto, en nombre y representación de Dª Antonieta Luz, contra D. Estanislao Maximino y Dª Antonieta Luz, contra

D. Estanislao Maximino y Doña Agustina Rita y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Estanislao Maximino y a Dª Agustina Rita de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Antonieta Luz que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, de fecha 27 de abril de 2016, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Antonieta Luz contra D. Estanislao Maximino y Dña. Agustina Rita, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora pretende en la demanda interpuesta la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 10 de mayo de 2008 entre su madre ya fallecida, Dª Estefania Estela, y los ahora demandados, Dª Agustina Rita y D. Estanislao Maximino . Fundamenta la actora su petición en varios aspectos: en primer lugar hace referencia a la existencia de simulación de contrato, entendiendo que se simuló un contrato de compraventa cuando en realidad se quería una permuta y que la simulación se deriva, básicamente, de la falta de precio; y en segundo lugar se refiere a la nulidad por falta de capacidad suficiente en la vendedora para conocer el contenido del contrato. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse dicha nulidad del contrato, la actora pretende que se limite el objeto del mismo, refiriendo la compraventa, únicamente a la llamada "porción sur" de la finca " DIRECCION000 ", con exclusión, por tanto, de la llamada "porción norte"."

"Segundo.- Centrado el objeto del litigio, procede en primer lugar el análisis de la falta de legitimación activa a que se refirió la letrada de los demandados, quien señaló que Dª Antonieta Luz no estaría legitimada para interponer la presente demanda por no haber acreditado suficientemente su condición de interesada.

Lo anterior no puede ser acogido por cuanto la actora es la hija de Dª Estefania Estela, la vendedora en el contrato cuya nulidad se pretende, habiendo vendido ésta mediante el mismo a los demandados una finca que le pertenecía y que, como tal, a día de hoy pudiera integrar parte de su herencia. En este sentido, siendo Dª Antonieta Luz hija de Dª Estefania Estela tiene la condición de heredera forzosa al amparo de los dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, habiendo sido además instituida heredera en el testamento de su madre que obra unido a las actuaciones..."

En consecuencia, Dª Antonieta Luz está legitimada para el ejercicio de la acción de nulidad instada en su demanda..."

"... Tercero.- A continuación procede resolver sobre la capacidad de Dª Estefania Estela para la celebración del contrato de compraventa cuestionado, por cuanto la parte actora hace referencia en varias ocasiones a la nulidad de dicha compraventa por no tener Dª Estefania Estela capacidad suficiente para la celebración del contrato.

El artículo 1263.2º del Código Civil dispone que > y el artículo 1261 del mismo cuerpo legal establece que no hay contrato sino cuando concurre, entre otros requisitos, el consentimiento de los contratantes.

Debemos reparar, en primer lugar, en la discusión entre incapacidad natural, a consecuencia de la cual el sujeto se encuentra en una situación física o psíquica que elimina su entendimiento y voluntad y le impide entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar en la medida que en cada caso se determine por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la ley, mediante una sentencia judicial que la declare y constituya, así, un estado civil nuevo: el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del Código Civil ):

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración, habiendo dicho el Tribunal Supremo que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable.

Claro está que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente ( artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC). En este sentido, la jurisprudencia ha reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo.

En definitiva, la causa de la nulidad no es el estado civil, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, debiendo ser destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar.

Pues bien, de la prueba obrante en autos no se puede colegir con la suficiencia necesaria que en el momento en el que se llevó a cabo la compraventa litigiosa la entonces vendedora estuviera privada de la facultad intelectiva y volitiva. Concurre una presunción de capacidad que no se ha desvirtuado por prueba en contrario. Para ello sería preciso un bagaje probatorio que nos diera pie a concluir que Dª Estefania Estela no entendía y/o no quería realizar la venta de la finca a los hoy demandados. Ciertamente la avanzada edad de Dª Estefania Estela podría suponer ciertas limitaciones cognitivas y volitivas, más este único dato no permite aseverar la ausencia de conocimiento y voluntad. Por otro lado, también es cierto que Dª Estefania Estela fue incapacitada judicialmente en sentencia de 11 de marzo de 2014 dictada por este mismo juzgado en el procedimiento de juicio verbal 253/2013, por presentar aquella un deterioro cognitivo importante, pero ello ocurre unos seis años después de la compraventa litigiosa, por lo que no sirve para acreditar incapacidad alguna en aquel momento como pretende la parte actora, máxime cuando esta misma parte aporta en este procedimiento escritura notarial de poder para pleitos otorgada por Dª Estefania Estela el 19 de abril de 2013 en la que se recoge que ésta tiene la capacidad suficiente para el otorgamiento de la misma. Además, de las propias declaraciones de las partes entonces únicamente concurrían las limitaciones propias de la edad, mas no un deterioro que impidiese a la misma conocer el alcance de sus actos."

"Quinto.- En relación con la existencia o no de la simulación alegada por la actora cabe señalar que se alude en primer lugar a la falta de precio como base de la ausencia de causa del contrato y como base, por ello, de la nulidad de la compraventa celebrada el 10 de mayo de 2008.

Para un mejor análisis es preciso...

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