SAP Barcelona 178/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2554
Número de Recurso196/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

Rollo número 196/2016

Procedimiento Abreviado número 228/2016-C

Juzgado lo Penal número 3 de Manresa

SENTENCIA

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

Sr. Francisco Javier Molina Gimeno

Sra. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, con fecha 2 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en cuyo fallo declaraba que "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Moises, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros ( total 1.050 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en cao de impago, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses; así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por e l condenado en cuyo escrito efectuó las manifestaciones que estimó oportunas.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a los demás intervinientes para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha solicitado ni se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.

QUINTO

Ha sido ponente la ilustrísima Sra. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por el letrado Sr. Albert Guals Santasusagna en nombre de D. Moises, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa en los autos de procedimiento abreviado número 228/2016 alegando error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no existía prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio frente a su defendido, al que no se practicó la correspondiente prueba de alcoholemia.

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de diciembre de 2016 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.

SEGUNDO

Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 114/2006, de 3 de abril, FJ 2)."

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : "En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda...

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