SAP Barcelona 172/2017, 14 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2539
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 36/17

Procedimiento: Juicio por delito leve núm. 16/17

Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del procedimiento por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciante Alvaro contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, apareciendo como denunciado Efrain asistido del Letrado Josep Bartomeus Plana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se absolvía a Efrain del delito leve por el que se siguieron las presentes diligencias, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciante Alvaro . Admitido a trámite el recurso se dio traslado de los mismos a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, oponiéndose la defensa del denunciado a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvieron entrada en esta Sección el 10 de marzo de 2017. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO

Asiste la razón a la parte que impugna el recurso respecto a que éste nunca debió ser admitido a trámite por no reunir los requisitos que exige el art. 790.2 por remisión de lo dispuesto en el art. 976.2 de la LECrim, al no contener alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico, no interesando su revocación ni la nulidad del juicio o de la sentencia, simplemente muestra su disconformidad con el fallo absolutorio y pide que la Justicia actúe para evitar que hechos así sigan ocurriendo.

Forzando una interpretación de lo que el recurrente ha querido transmitir al Tribunal, puede decirse que el recurso se funda en el error en la apreciación de las pruebas por cuanto se concluye en la sentencia recurrida que los hechos no han quedado suficientemente acreditados. Pues bien, por un lado, la parte recurrente, siendo que el error parece achacarlo a la valoración de la prueba personal, debió solicitar la celebración de vista para dar audiencia al denunciado, dado que pretende el dictado de una sentencia condenatoria para éste cuando hasta ahora sólo la ha habido absolutoria, e interesar la nulidad de la sentencia recurrida para que se dicte una nueva que valore todo aquello que se insinúa no valorado o valorado mal, por no estar conforme con ello, por el juez a quo. Por otro lado, no existe en puridad error alguno en la apreciación de la prueba puesto que ésta no ha llegado a ser valorada ante la falta de un presupuesto ineludible como es el mantenimiento de la acusación una vez celebrado el juicio y practicada la prueba, lo que no ha acontecido en este caso dado que el Fiscal solicitó la absolución del denunciado y ninguno de los denunciantes compareció al acto del plenario para continuar con el ejercicio de la acción penal frente a él. Al respecto, debemos indicar que el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incluso después de la reforma operada por la Disposición Final Segunda de la LO 1/2015 de reforma del Código Penal de 1995) sigue estableciendo que, cuando la persecución del delito leve (antes falta) exija la denuncia del ofendido o perjudicado, en estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

La sentencia nº. 38/14 de 12 de marzo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas nos dice que "el juicio de faltas (lo que también es aplicable ahora al juicio por delito leve) no requiere la asistencia de letrado para constituirse en parte. Se es parte desde el mismo momento en que se formula denuncia. El artículo 969 de la LECrim regula el acto plenario y concentrado del juicio de faltas (ahora delito leve). Su simplicidad procesal, pues las pruebas se proponen en el mismo acto del juicio y no en trámite previo, no significa merma de garantías procesales. Se reviste de las fases propias de todo proceso penal, sólo que más concentradas. Así, se procede a la lectura de la querella o denuncia, el examen de los testigos y demás pruebas propuestas en el acto por el querellante, denunciante y fiscal, se oye al acusado, se oyen los testigos y demás pruebas de la defensa y acto continuo las partes -entre ellas el denunciante- expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiera, después el querellante particular o denunciante y, por último, el acusado, artículo 969.1 de la LECrim . Es en este trámite donde es oído el denunciante quien puede insistir en su petición de condena o renunciar a ella. Lo que no se puede es omitir dicho trámite de audiencia tras la fase de pruebas en perjuicio del denunciante, cuando éste comparece a juicio y narra los hechos denunciados y no tiene obligación de asistir con letrado, omisión en la que se incurrió en la instancia -sólo consta el informe del fiscal pidiendo absolución-. No se puede en estos casos dictar una sentencia absolutoria por ausencia de acusación. Dicha omisión respecto del denunciante afectó a su elemental derecho de tutela efectiva, toda vez que la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas hace imprescindible que en ese acto pueda, si le conviene, formular sus pretensiones ad hoc. Se considera que esta solución es la más correcta además de obvia; se citan por ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de Septiembre de 2.000 y 30 de Septiembre de 2.002 ; Madrid de 14 de Marzo de 2.003 ; Sevilla de 25 de Noviembre de 2.000 ; Gerona de 29 de Noviembre de 1.999 ; Castellón de 11 de Diciembre de 2.000 ; y Cádiz, Sección Primera, de 21 de Enero de 2.008, entre otras, en muchos casos referidas a faltas perseguibles de oficio y en las que se le reconoce también al denunciante la condición de parte y cuya narración en juicio de los hechos ha de tener, salvo renuncia expresa, valor de acusación, abstracción hecha de la presencia o no del Ministerio Fiscal en el juicio, que en este caso no era necesaria ya que se trataba de una falta de amenazas.

No puede argumentarse en contra de esta solución la literal dicción del artículo 969.2 de la LECrim . Dicho artículo dice que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, pero reduce literalmente el ámbito de aplicación a los casos en que el Ministerio Fiscal no asista al juicio cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos no puede interpretarse dicho precepto, a sensu contrario, en el sentido de que cuando el Ministerio Fiscal asista al juicio, en las faltas perseguibles de oficio, tenga el monopolio de la acusación. Una interpretación así sería, no sólo excesivamente formalista, sino contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna conectado con el derecho al ejercicio

de la acción penal que incontestablemente reconoce a los perjudicados el artículo 110 de la LECrim, tanto en procedimientos por delito como por faltas, «los perjudicados por un delito o falta» dice el precepto y en concordancia con los artículos 100 y 101 de la LECrim que reconocen la acción penal a toda persona con las excepciones del artículo 102 de la LECrim, todo lo cual viene referido tanto a delitos como faltas -véase la dicción literal del título IV del Libro I en que se enmarcan tales...

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