SAP Las Palmas 88/2017, 14 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APGC:2017:790 |
Número de Recurso | 139/2017 |
Procedimiento | Apelación sentencia delito |
Número de Resolución | 88/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000139/2017
NIG: 3501741220140003279
Resolución:Sentencia 000088/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000107/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gabriel Josefa Rosa Medina Suarez Gonzalo Baez Altaba
Acusador particular Luisa Maria Jesus Marin Camba Maria Ascension Alvarez Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Srs:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 107 de 2016, del que dimana el presente Rollo número 139 de 2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000, por los delitos de Maltrato Habitual, Lesiones y Vejaciones en el ámbito familiar, contra D. Gabriel, mayor de edad, con DNI número NUM000, representado
por el procurador D. Gonzalo Báez Altaba y defendido por el letrado D. Jorge Luis Pazos López, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Dª. Luisa, representada por la procuradora Dª. María Ascensión Álvarez Jiménez y asistida de la abogada Dª. María Jesús Marín Camba, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 23 de septiembre de 2016, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "Que CONDENO al acusado D. Gabriel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ meses de PRISIÓN, PROVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES. Igualmente, se le impone la PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático asi como aproximarse a Luisa a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES.
Que CONDENO al acusado D. Gabriel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por TRES AÑOS. Igualmente, se le impone la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático asi como aproximarse a Luisa a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de TRES AÑOS.
Que CONDENO al acusado D. Gabriel como autor criminalmente responsable de UNA FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES en el ámbito familiar, a la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como la PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio de comunicación, informático o telemático asi como aproximarse a Luisa a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de SEIS MESES.
El condenado indemnizará a Dña. Luisa en la cantidad de 245 euros por las lesiones y 20.000 euros por los daños morales, con los intereses legales en ambos casos conforme el artículo 576 de la LEC .
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la práctica de prueba en esta segunda instancia, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 15 de febrero de 2017, inadmitiendo el recibimiento a prueba, y no estimando necesario la celebración de vista, se precedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.
El recurso de apelación que se interpone fundamenta la impugnación de la sentencia, en el error en la valoración de las pruebas, pues considera que no ha existido prueba de maltrato habitual alguno, ni precisándose concretos episodios, ni determinándolos en el tiempo. Efectivamente solo se han concretado los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2014, por los que se condenó al apelante como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del CP .
Entraremos en primer lugar en el estudio del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP .
La jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla insito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución ( SSTS de 3-3-89, 13-12-89 y 7- 11-90.
El Tribunal Constitucional en SS. 10-4-81, 23-11-83, 6-2-88 y 29-1-89, dice: "el art. 24 CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión - que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 L.E.Crim .
Así las cosas, "de los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado en tal hecho"(S. 223/94, de 5 -2).
En el mismo sentido las STS de 15 marzo 1997 y 12 abril de 1999, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es...
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