SAP Madrid 147/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4179
Número de Recurso189/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución147/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0436212

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 189/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 6901/12

JUZGADO INSTRUCCION Nº 48 - MADRID

SENTENCIA NUM: 147

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------------- En Madrid, a 13 de marzo de 2017.

Vista el día 10 de marzo de 2017 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid seguida de oficio por delitos de falsedad de tarjetas de crédito, estafa y falsedad de documento mercantil contra Lidia, con NIE nº NUM000, mayor de edad, hija de Carlos María y de Marisol, natural de Mongomo (Guinea Ecuatorial), sin domicilio conocido en España, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Juan María, con NIE nº NUM001, mayor de edad, hijo de Ángel Daniel y de Raquel, natural de Camerún y sin domicilio conocido en España, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Sanz; la acusación particular de la Asociación Para la Defensa de Usuarios de Medios de Pago Distintos del Efectivo (ASUSMEPA), representada por la Procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas y defendida por el Letrado D. David Macías González; y dichos acusados representados respectivamente por los Procuradores D. Angel Francisco Codosero

Rodríguez y Dª María de los Angeles Sánchez Fernández, y defendidos respectivamente por los Letrados D. Carlos García Cernuda y D. Oscar Barcena Serrano, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: 1º un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis 1 º y 400 del Código Penal ; un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74 del CP ; un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación al 390.1.1º y 3º y 74.1º del CP, todos ellos en relación de concurso medial del art. 77.3 del CP en la redacción dada por la LO 1/15 por ser más favorable; 2º un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3º del CP . Es responsable del nº 1 y 2 en concepto de autor la acusada Lidia, y el acusado Juan María del nº 2 en calidad de cooperador necesario a tenor del art. 28 del CP . Concurre en Juan María la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP . Solicita para Lidia por el delito nº 1 las penas de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y por el delito nº 2 las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de ocho meses a razón de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Para Juan María las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de diez meses a razón de doce euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, por el delito nº 2 . De conformidad con el art 89.2º del CP se interesa se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años, una que los penados hayan cumplido las dos terceras partes de la condena o accedido al tercer grado. Con imposición de costas. Lidia indemnizará a quien resulte perjudicado por el uso de las tarjetas el día 7 de agosto de 2012, 15 y 17 de septiembre de 2012, una vez que se determine en ejecución de sentencia los perjuicios causados.

SEGUNDO

La acusación particular de ASUSMEPA en sus conclusiones definitivas retiró la inicial acusación contra Juan María, y calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) un delito de falsificación de tarjetas de crédito del art. 399 bis del Código Penal ; b) un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74 del CP ; c) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 del CP y concordantes, y d) un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 CP y concordantes. Los delitos

a), b) y c) están en relación de concurso ideal medial del art. 77.3 del CP en su redacción actual dada por la LO 1/1. Es responsable en concepto de autora la acusada Lidia . Solicita la pena de siete años de pena privativa de libertad por los delitos a), b) y c) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y un año de prisión y multa de ocho meses a razón de doce euros diarios por el delito d) . Cabe la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional al amparo de lo previsto en el art. 89.2 CP . Los acusados son civilmente responsables de los daños causados a los perjudicados y legítimos titulares de las tarjetas de crédito falsificadas. Con imposición de las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO

La defensa de la acusada Lidia en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa del acusado Juan María en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de dilaciones indebidas.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO

Como consecuencia de información proporcionada por el servicio de seguridad de la empresa Inditex a la Brigada de Delincuencia Económica y Fiscal del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de que en el año 2012 una persona declarada rebelde en Juzgado de Instrucción y a la que no afecta esta resolución, venía dedicándose a la obtención de numeraciones de tarjetas de crédito y débito procedentes del extranjero para su posterior falsificación y uso fraudulento por sí mismo bajo un nombre supuesto, y ello en establecimientos comerciales de Madrid y Barcelona, y en connivencia y actuación conjunta con otras personas no identificadas, que le acompañaban en el momento de realizar las compras utilizando dichas tarjetas.

Así, el día 7 de agosto de 2012 la citada persona declarada rebelde acudió al establecimiento Zara sito...

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