SAP Álava 82/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:APVI:2017:277
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución82/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/013791

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0013791

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 135/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Nemesio

Abogado/a / Abokatua: ANA FRANCO LABRADOR /// Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 10 de marzo de 2017,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 82/2017

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 3/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 135/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito consumado de hurto, promovido por Nemesio, representado por la procuradora Itziar Landa Irizar y bajo la dirección letrada de Ana Franco Labrador frente a la sentencia nº 304/16 dictada el día 31 de octubre de 2016, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo condenar, y condeno, a Nemesio, como autor, y, por ello, responsable de un delito consumado de Hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas

de esa responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión y a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

En concepto de responsabilidad civil, el encausado indemnizará a don Juan Alberto y doña Justa en 5.230 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En cuanto a la solvencia del encausado, se estará a lo acreditado en la pieza y a la investigación patrimonial que realice el SCEP.

Para el cumplimiento dela pena privativa de libertad, se le abonará el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Cualquier petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad deberá venir acompañada del compromiso de pago a que hace referencia el artículo 80 del Código Penal .

Notifíquese esta sentencia a los perjudicados, para su conocimiento y demás efectos. Póngase, también, en conocimiento de la Jefatura de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz para su constancia en el expediente policial (atestado NUM002 ) ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Nemesio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 30/11/16, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 21/12/16 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 05/01/17, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de fecha 27/02/17 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:

Una persona, cuya identidad no se conoce, se hizo pasar por un fontanero e hizo creer a Dña. Justa, de 84 años, que existía una fuga de agua en el piso superior, que podría estar ocasionando desperfectos en su vivienda.

Ante tal apariencia y dicha creencia, Justa permitió a aquella persona que accediera al interior de la vivienda de su propiedad, radicada en el piso NUM003 del inmueble número NUM004 de la CALLE000 de esta ciudad.

Una vez dentro del citado piso, aquella persona desconocida pidió a Justa y su marido, D. Juan Alberto, de 86 años de edad, que llevaran a cabo maniobras de taponamiento de los desagües de la cocina y el cuarto de baño, momento en que aquélla aprovechó para apoderarse de 10 euros, un anillo-sello de oro, una pulsera brazalete de oro y un reloj de señora marca Certina que aquéllos guardaban en su domicilio, que tenían un valor de 5220 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Se ha planteado un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado al encausado como autor responsable de un delito de hurto a la pena de 10 meses de prisión.

El primer motivo se fundamenta en un quebrantamiento de normas y garantías procesales, vinculadas al art. 369 LECr ., aunque en última instancia, y como se aduce al final de aquél, más precisamente se esgrime una vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque no se "ha practicado prueba de cargo bastante para tener por enervado" dicho derecho fundamental, "al existir dudas razonables sobre la autoría del encausado".

En el punto 1 de la alegación primera, en relación al reconocimiento fotográfico, se sostiene que este debería ser realizado cumpliendo ciertos requisitos, y más concretamente en los apartados a) a d) (más bien e) se expone en qué forma se debería haber ejecutado.

El planteamiento es sugestivo, pero lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no está regulada la forma debe llevar a cabo esa diligencia de investigación, y por tanto, no se puede asumir que se hayan violado ciertas normas o garantías procesales.

Someramente, en tal sentido, podríamos indicar que no hay ningún precepto que establezca que se deba verificar en todo caso en dependencias policiales; que fije el número de fotografías; que las personas que tengan que llevarlo a cabo lo hagan independientemente unas de otras y que deba incorporarse al atestado la página del álbum exhibido.

Por tanto, cualquier irregularidad en tales extremos o aspectos no sería definitiva a efectos de invalidar la fuerza probatoria de una posible identificación en sede judicial, en la fase de instrucción, en los términos que fija el art. 369 LECr . y la jurisprudencia que lo interpreta, o en el juicio oral.

La única regla que de las invocadas se podría asumir que ha de ser respetada es aquella que impide a los agentes policiales realizar cualquier indicación o sugerencia a la víctima sobre la persona que ha podido cometer el delito, pero la indicación referente que una persona "es de Bilbao" y que "estaba fichado", al menos en relación a este caso es irrelevante, porque aquel dato no sugiere o induce a ninguna falsa identificación, especialmente cuando el apelante es extranjero y el estar fichado es más bien un dato evidente, porque la Policía exhibe instantáneas de personas "fichadas".

Por todo ello, aunque fueran ciertos los alegatos que se exponen en este apartado del recurso en relación al reconocimiento fotográfico, ello no conllevaría la negación de cualquier valor probatorio a unas identificaciones en sede judicial, en la rueda de reconocimiento o/y en el plenario.

Complementando la jurisprudencia que cita la sentencia apelada y el recurrente, con la sentencia del TS, Sala 2ª,de4-12-2008,nº 822/2008,rec. 818/2008, podemos indicar que " El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( Sentencias de 14 de marzo de 1990

, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997, entre otras muchas) (véase STS de 15 de junio de 2000 )..

¿cualquier irregularidad en la identificación de los sospechosos, durante la investigación policial, priva a dicha identificación de toda posibilidad de adquirir valor probatorio, aún por la vía excepcional prevista en las sentencias 12/95 del Tribunal Constitucional y 1207/95 del Tribunal Supremo, pero ello no impide que pueda tener valor probatorio el reconocimiento practicado en forma legal durante las actuaciones sumariales -con las condiciones anteriormente expresadas- y desde luego la prueba practicada con plenas garantías de contradicción, inmediación, oralidad e igualdad de partes, en el propio acto del juicio oral ¿

En definitiva el reconocimiento informal durante la investigación policial¿ no invalida el testimonio que pueda practicarse, con plenitud de garantías, como prueba de cargo en el acto del juicio oral.

Cuestión distinta es que la previa visualización del acusado fuera de una rueda de sospechosos (que puede ocurrir en múltiples ocasiones y por diversidad de motivos: durante la detención, en la vía pública, en las dependencias policiales o judiciales, a través de fotografías mostradas durante la investigación o publicadas en los medios de comunicación, etc.), pueda afectar a la credibilidad o fiabilidad del testimonio (que no a su validez), y ser puesta de...

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