SAP Alicante 107/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:819
Número de Recurso840/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000840/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001590/2015

SENTENCIA Nº 107/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a nueve de marzo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001590/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Alfonso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Esquiva López, y como apelada D. Carlos, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Ferrández Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Carlos frente a Don Alfonso debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono de la cantidad de TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad demandante y que devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial de la deuda en el moniotiro precedente el 06/04/2015, incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, artículo 576 de la LEC .

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Alfonso en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000840/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del reconocimiento de deuda que es precisamente el que sirve de fundamento a la acción promovida por demandante recordaremos con la STS de 11 de mayo 2007 que "El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 C.c ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente ( art. 1277 C.c .), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07, la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994) .".

Igualmente la STS 28 de septiembre 2001 afirma que " La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisdiccional de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce ".

En similar sentido la STS de 18 de septiembre 2006, insiste en que" abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de...

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