SAP Barcelona 81/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2629
Número de Recurso734/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 734/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 771/13

S E N T E N C I A nº 81/2017

En Barcelona, a 9 de Marzo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 771/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Barcelona por demanda de DON Bernardino, representado por el Procurador sr. Bastida y defendido por el Letrado sr. Teixidor, contra IPME 2012, S.A. EN CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES, representada por el Procurador sr. Rodés y asistida por el Abogado sr. Campelo, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de junio de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 771/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 16 de junio de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. SERGI BASTIDA BATLLE en representación de d. Bernardino contra IPME 2012, S.A debo DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD por vicio del consentimiento de la orden de compra de los bonos islandeses "Kaupthing Bank" con un nominal de TRECE MIL EUROS (13.000 euros) y del contrato de depósito y administración de valores que pudiera haberse firmado consecuencia de la contratación de los citados bonos y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a restituir al actor la cantidad de TRECE MIL EUROS (13.000 EUROS) así como los intereses legales desde la fecha de su depósito y hasta su total pago, previa deducción de las cantidades recibidas en concepto

de intereses por los bonos "Kaupthing Bank" y devolución de los títulos por el actor que pudiera ostentar en relación al objeto del procedimiento. Se imponen las costas al demandado."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución IPME 2012, S.A. EN CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 1 de marzo de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 16 de junio de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 771/13 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Bernardino, en su propio nombre y derecho y como sucesor mortis causa de su padre don Gervasio, frente a IPME 2012, S.A. EN CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES (en adelante también IPME) en su calidad de sucesora universal de BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A. (BANKPIME):

  1. - tras descartar la ineficacia absoluta del contrato celebrado entre las partes el 27 de julio de 2.007 -orden de suscripción de 13 bonos KAUPTHING BANK 6,75% por un valor nominal de 13.000€-, declara su nulidad relativa por estar viciado, por error, el consentimiento prestado por los sres. Gervasio Bernardino como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada sobre los riesgos asociados a dichos títulos valor.

  2. - decreta la recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dicho convenio, con sus intereses legales en relación al capital entregado por los sres. Gervasio Bernardino (art. 1.303 CCivil).

  3. - impone a la demandada el pago de las costas ( art. 394.1 LECivil ).

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR IPME 2012, S.A. EN CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES CONTRA LA SENTENCIA DE 16 DE JUNIO DE 2.014 .

Por razones sistemáticas abordaremos en primer lugar el tercer motivo del recurso en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida del art. 1.301 del Código Civil común al considerar que la acción anulatoria ejercitada por el sr. Bernardino, en relación a la orden de suscripción de 13 bonos KAUPTHING BANK 6,75% de 27 de julio de 2.007, no estuviera fenecida por caducidad al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 18 de junio de 2.013. El motivo así enunciado se estima.

Descartada a) en firme, la nulidad absoluta del contrato litigioso y b) la incongruencia de la Sentencia de primer grado al acoger la acción de anulabilidad, al haber sido ejercitada en el escrito de demanda (hecho 5º y párrafo 2º del fundamento jurídico IV e invocación por la interpelada de la caducidad de esa clase de pretensiones, folios 144 vuelto y ss.), constatamos que dicha pretensión se fundó en la afectación que el negocio tenía de uno de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron los sres. Gervasio Bernardino al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad ejercitada y acogida por la resolución de primer grado: 1.- estaba sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12 ) y por tanto no susceptible de interrupción, de cuatro años de duración y 2.- ese plazo no empezará a computarse desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación en el mes de julio de 2.007 (art. 1.254 CCivil)- sino desde el momento en que la acción pudo ejercitarse tras la consumación del contrato según reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2.015, 376/2015, de 7 de

julio, 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero citadas por la de 20 de diciembre de 2.016 según la cual: «[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de los títulos en el mes de julio de 2.007 sino desde que su cliente estuvo en disposición de percatarse del error sufrido al tomar conocimiento de los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la pérdida de rentabilidad e imposibilidad de recuperar la inversión por la falta de solvencia de la entidad emisora de los bonos, el banco islandés KAUPTHING BANK que entró en situación concursal en octubre de 2.008 como es notorio. A nuestro juicio ese conocimiento por parte del sr. Bernardino, con la consiguiente posibilidad de presentar ante el Juzgado la correspondiente demanda de anulación, se produjo según él mismo admite en el hecho 2º de su demanda al folio 5 a partir del mes de enero de 2.009. Es entonces cuando constata que los títulos, tras estar generando los rendimientos periódicos que podía esperar desde su visión de lo que era el contrato -una inversión dineraria líquida y segura-, dejan de producir intereses y han perdido prácticamente todo su valor por la marcha negativa del emisor.

Interpuesta la demanda rectora del proceso en el mes de junio de 2.013 concluimos que la acción anulatoria ya no se encontraba en el patrimonio jurídico del sr. Bernardino por haber transcurrido más de cuatro años desde que pudo ejercitarse. La estimación de este motivo del recurso de apelación, y consiguiente revocación de la Sentencia de 16 de junio de 2.014, nos exime de analizar el resto de alegatos de IPME pero nos obliga al examen de la acción indemnizatoria subsidiariamente ejercitada en el escrito rector del proceso por el sr. Bernardino para evitar incurrir en incongruencia omisiva conforme a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9/12/94, del Tribunal Constitucional 4/94, 206/99, 218/03 y 51/10 y del Tribunal Supremo 87/09, 432/10, 370 y 977 de 2.011 y 532/13 citadas todas ellas por la de fecha 19 de mayo de 2.016 .

Tercero

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