SAP Barcelona 88/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2597
Número de Recurso528/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº528/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº34 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº77/2014

S E N T E N C I A nº 88/2017

Ilmos/a. Sres/a.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 9 de Marzo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº77/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, por demanda de don Enrique y doña Tatiana, representados por el Procurador don PEDRO MORATAL SENDRA y asistidos por el Letrado doña NÚRIA VILARNAU CANAMASSAS, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y defendida por el Letrado don IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 24 de febrero de 2015, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 77/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 24 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" ESTIMO la demanda interposada pel sr. Enrique i la sra. Tatiana, representats pel procurador Pedro Moratal Sendra, contra l'entitat CATALUNYA BANC, SA, representada pel procurador Ignacio López Chocarro; DECLARO l'incompliment de l'entitat demandada de les obligacions de diligència, lleialtat i informació en la venda de les obligacions subordinades objecte de la demanda, i CONDEMNO la part demandada a pagar a la part actora la quantitat de 25.225,97 €, més els interessos legals des de la data de la venda de les accions.

No es fa expressa imposició de les costes processals per les raons exposades."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la entidad financiera interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

  1. - Ausencia de asesoramiento financiero en materia de inversiones o de gestión de carteras de inversión; 2.-Cumplimiento de las obligaciones legales. La carga probatoria de la información facilitada; 3.- No concurren los requisitos de la acción de daños y perjuicios del artículo 1.101 del CC, siendo la causa de los daños la crisis económica; 4.- Los actores procedieron a vender las acciones canjeadas con posterioridad de manera voluntaria y deben acreditar el perjuicio causado; 5.- Debe considerarse la percepción de las retribuciones de los productos.

Por ello la representación de CATALUNYA BANC, S.A. solicita que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

Los actores, ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario e impugnaron la sentencia por el pronunciamiento relativo a las costas.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 1 de marzo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo el de costas, y, para evitar reiteraciones innecesarias, con carácter general nos remitimos y ratificamos los argumentos expuestos en sus fundamentos, si bien conviene recordar:

  1. - Es un hecho no controvertido, que se deduce de la documentación acompañada a la demanda y contestación, que los actores adquirieron deuda subordinada de la 6ª, 7ª y 8ª emisión en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2017 y el 8 de febrero de 2012, por importe de 112.500 euros.

  2. - Ninguno de ellos contaba con estudios superiores de ningún tipo. Los actores son un matrimonio que cuentan con estudios básicos y se han dedicado a la mecánica, el Sr. Enrique, y a las labores del hogar, la Sra. Tatiana . Ambos se encuentran jubilados.

  3. - La deuda subordinada se comercializaba inicialmente, dadas las menciones que se recogen en las órdenes de compra, como un producto de perfil "conservador" o "prudente".

  4. -La documentación recibida por los adquirentes consistió en el contrato de custodia y administración de valores, la orden de compra y su correspondiente libreta, sin que haya constancia de la entrega o proporción de ninguna otra información, ni siquiera el folleto informativo completo.

  5. ) En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada y, el 28 de junio de ese mismo año, la parte actora, sin renunciar a reclamar la diferencia, vendió sus acciones con pérdida respecto del capital invertido de 25.225,97 euros, que es la suma que se reclama.

SEGUNDO

El recurso interpuesto no puede prosperar resultando procedente la estimación de la acción resarcitoria por incumplimiento, bastando la remisión a los razonamientos expuestos por la juez a quo, cuyas acertadas y exhaustivas argumentaciones suscribimos, y solo haremos ciertas precisiones en orden a contestar a las alegaciones de la recurrente.

Las sentencias del Tribunal Supremo núm. 460/2014, de 10 de septiembre, y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente.

No se cumple este requisito cuando tal...

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