SAP Huelva 146/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:APH:2017:178
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 073/2017

Proc. Origen: Juicio Verbal 476/2016

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 6 de Huelva

APELANTE: BANKIA SA

APELADO: D. Carlos Jesús

SENTENCIA Nº. 146

Iltmo. Sr.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado indicado ha visto en grado de apelación el juicio verbal 476/16, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Bankia SA, representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros, asistida por el Letrado sr. Maján Rodríguez; siendo parte apelada D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora sra. Cabot González y defendido por el Letrado sr. Ortiz Serrano.

ANTECEDENTES
  1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha trece de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Dª. Cristina Cabot Cienfuegos en nombre y representación de D. Carlos Jesús frente a BANKIA S.A. Y DECLARO la NULIDAD del contrato de suscripción de la oferta publica de compra de acciones Bankia de fecha 11 de julio de 2011, nº NUM000 por importe de 1500€, y las compras de acciones de BANKIA S.A. de fechas 8 de noviembre de 2011 por importe de 1.078, 31€, orden de valores número NUM001, y 17 de febrero de 2012, Orden de compra NUM002, por importe de y 317, 12€ NUM003, por importe de 627€, por importe total de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.522, 43€) y CONDENO a BANKIA S.A al reintegro a D. Carlos Jesús la total cantidad invertida de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (3.522, 43€), más el interés legal de esta cantidad devengados desde las respectivas fechas de cada una de las ordenes de valores ( 1500€ en fecha 11 de julio de 2011; 1.078, 31€ de fecha 8 de noviembre de 2011y 944, 12€) y hasta su venta el 28 de noviembre de 2013, debiendo D. Carlos Jesús reintegrar a la parte demandada el precio que ha obtenido por la venta

    de las acciones en fecha 28 de noviembre de 2013 DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (2, 65 €) con los intereses legales devengados desde la respectiva venta y hasta su completo pago, y restituyendo

    D. Carlos Jesús a BANKIA S.A. los rendimientos percibidos de las acciones, si los hubiere, con los intereses legales correspondientes devengados desde su percepción hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada.".

  3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Recurre la entidad demandada la sentencia que estimó la demanda, alegando como motivos de recurso los siguientes: 1º. Falta de legitimación activa "ad causam" de la parte actora como consecuencia de haber vendido las acciones de Bankia, lo que hace imposible la restitución de prestaciones del art. 1303 CC .

  1. . Falta de legitimación pasiva por compra de las acciones en noviembre de 2011 y febrero de 2012 en el mercado secundario, no hay vínculo contractual entre las partes, al haber actuado Bankia como mero intermediario, no obteniendo contraprestación alguna, por lo que caso de prosperar la acción de anulabilidad tendría que devolver algo que no obtuvo, pues el producto lo percibió un tercero..

  2. Incorrecta valoración de la operación de compra en el mercado secundario y la falta de nexo causal. Solamente se le podría exigir a Bankia por su actuación responsabilidad extracontractual por lo que la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de un año desde que tuvo el actor conocimiento del daño sufrido, esto es cuanto se produjo la reformulación de las cuentas de la entidad. Tampoco ha obtenido recursos, ni beneficios como consecuencia de la operación de compra del actor realizada en bolsa, en la que actuó como intermediaria, sin asumir siquiera labor de asesoramiento, cuando además este tipo de transacciones no pueden considerarse un producto financiero complejo, además de que la información que se entrega en estos casos es distinta, pues basta la entrega de folleto genérico, mientras que la OPS se entrega uno con información específica, además de tener cuando se adquiere en bolsa un historial previo, sin descartar una intención especulativa del comprador.

  3. Inexistencia de dolo, error e incumplimiento contractual. Se mantiene que hubo error/dolo en la adquisición de las acciones en el mercado secundario por falsa e insuficiente información de Bankia, al tiempo que al adquirir la entidad no reflejaba una imagen fiel, que no encuentra base en la prueba practicada, de la que no se deriva información fraudulenta para atraer inversores, ni en pensar a la vista de la contabilidad que la entidad era fuerte financieramente hablando, no habiéndose acreditado el error, ni el dolo, teniendo en cuenta que se adquieren acciones para ganar dinero cuando suba su cotización, lo que en este caso no ha ocurrido, de ahí que se reclame, lo que no hubiera ocurrido de haberse obtenido ganancia

B). La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia con condena en costas, al entender que la recurrente se limita a reproducir los argumentos vertidos en su contestación a la demanda, ya rebatidos en la sentencia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa y pasiva alegadas en el recurso, en cuanto a la primera cuestión por cuanto entiende que la parte actora vendió los títulos que adquirió como consta en autos, lo que hace que no tenga legitimación para las acciones que plantea y en consecuencia tampoco tendría legitimación pasiva para soportarlas la demandada Bankia por cuanto que la adquisición de las acciones de noviembre de 2011 y febrero de 2012 se realizó en el mercado secundario actuando la demandada sin relación contractual, sino como intermediaria..

Como señala la STS de 19 de febrero de 2.014 "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quien la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...) no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional»" ( STS 30 de abril de 2012 ).

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