SAP Madrid 96/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4717
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0017661

Recurso de Apelación 144/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 2016/2014

RECURRENTE:: D./Dña. Armando

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

APELADO:: MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

JUAN CARLOS GARRIDO SL

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid a ocho de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2016/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandado DON Armando ; de otra como ApeladoDemandado JUAN CARLOS GARRIDO S.L., y de otra como Apelado-Demandante MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C., S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ ALFARO HOYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 14 de julio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Guillén en nombre y representación de la entidad Mercedes Benz Financial Services España E.F.C. S.A. debo condenar y condeno a los codemandados Juan Carlos Garrido S.L. y Armando a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 11.766,13 euros. Dicha suma devengará los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta. Procede la condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Armando, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo al resto de las partes, oponiéndose el demandante en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 30 de enero de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La entidad "Mercedes Benz Financial Services España, E.F.C., S.A.", con fecha 26 de febrero de 2014 presentó, ante los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles, demanda de procedimiento monitorio que se convirtió en ordinario, reclamando solidariamente a la empresa "Juan Carlos Garrido, S.L.", y a don Armando en calidad de fiador, que se les condene a pagar solidariamente la cantidad de 11.766,13 euros más los intereses legales de la citada cantidad así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

Alega la demandante que el día 21 de marzo de 2011, la entidad "Daimlerchrysler Services España E.F.C." (ahora denominada "Mercedes Benz Financial Services España, E.F.C., S.A."), en calidad de prestamista, instrumentó con la empresa demandada Juan Carlos Garrido, S.L., en calidad de prestataria y actuando como fiador solidario de ésta don Armando, un contrato de préstamo de financiación a comprador nº NUM000, siendo el objeto del contrato un vehículo turismo marca Mercedes-Benz modelo 320 CDI Avantgarde Berlina, matrícula

....-VLD por importe de 25.077,73 euros; se convino que la duración del contrato sería de 25 meses, que durante todas las mensualidades se abonaría una cuota de 554,65 euros, con un interés nominal anual de 0,758333% ( TAE 9,49%) menos en la última, cuya cuota sería de 11.766,13 euros. Los demandados, según se indica, incumplieron la obligación de pagar a su vencimiento el último plazo (última cuota vencida de fecha 21 de abril de 2013) para la devolución del total del préstamo convenido; es decir, no abonaron la cuota de 11.766,13 euros y la cantidad reclamada en la demanda se corresponde con el importe de ésta última cuota vencida y no pagada.

La parte demandante presenta la certificación del saldo deudor que se efectuó en fecha 15 de diciembre de 2013 (documento nº 1 de la demanda, al folio 13 de los autos) el contrato de financiación y las condiciones generales del citado contrato ( documento nº 2 de la demanda, al folio 47 de los autos).

Los codemandados contestaron a la demanda actuando con una misma representación procesal, alegando que las condiciones generales del contrato de financiación no están expresamente firmadas ni por la empresa demandada ni por el fiador, por lo que las estipulaciones de mora en el pago, reserva de dominio, incumplimiento y entrega del bien al ejecutante no podrían ser de aplicación al presente supuesto; añade que la certificación del saldo deudor se realizó unilateralmente por la parte demandante por lo que se impugna dicho documento e indica que se están buscando documentos bancarios para poder justificar el pago a cuenta de ciertas cantidades. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

El día de la audiencia previa faltó el letrado de la parte demandada. La Juzgadora de instancia, tras invocar el artículo 414.4 de la LEC, consideró no procedente la no suspensión del acto y continuó con la celebración de la vista.

El día 14 de julio de 2015 dictó sentencia en la que, refiriéndose a la incomparecencia del letrado de la parte demandada, justificó que no procedió a la suspensión porque dicha parte conoció la fecha del señalamiento de la audiencia previa con más de dos meses de antelación, por lo que tenía obligación de acudir a la misma debidamente representada y asistida; argumentó que el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía, si bien reconoce la plena libertad del abogado para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto, también exige que dicha renuncia no cause indefensión al cliente, estando el abogado obligado a despachar los trámites

procesales urgentes. Sin embargo, añadió que el cambio de letrado es una facultad de la que dispone la demandada pero " no cabe por otro lado realizar peticiones cuyo plazo ha precluido ni se puede dar cobertura legal a una conducta vulneradora tanto de lo dispuesto en el artículo 7.1. del C. c . como de lo establecido en el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ ." . Tras entrar a resolver el fondo del asunto, estimó la demanda, condenando a los codemandados a pagar la cantidad reclamada de 11.766,13 euros más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta así como al pago de las costas causadas en primera instancia.

Contra la citada sentencia se alza únicamente el fiador codemandado don Armando, solicitando, en síntesis, lo siguiente:

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