SAP Alicante 103/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:815
Número de Recurso777/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000777/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000698/2015

SENTENCIA Nº103/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a ocho de marzo de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de divorcio contencioso nº 698/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Casiano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. LORENA VILLALBA SALAZAR y dirigida por el Letrado Sr. IVAN GÓMEZ PEÑALVER, y, como parte apelada, Dª Fátima, representada por el Procurador Sra. GEORGINA MONTENEGRO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ MARÍA RICO MUNTÓ, y atendidos los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de junio de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

" Que, estimando la demanda interpuesta DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONSTITUIDO Casiano Y Fátima, el 1 de abril de 1986; con los efectos legales inherentes a dicha declaración desde la firmeza de la presente sentencia y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

  1. - Se declara extinguida la pensión de Alimentos fijada a favor de los hijos Evaristo y Geronimo, en la anterior sentencia de separación dictada el 15 de marzo de 2006.

  2. - Se mantiene durante un año, hasta mayo de 2017, la pensión de alimentos establecida en la anterior sentencia de separación a favor de la hija Adelaida .

  3. - Se Mantiene la Pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Fátima en la sentencia de separación de 15 de marzo de 2016.

  4. - No se aprecian motivos para imponer las costas a ninguna de las partes.

Una vez firme el pronunciamiento de divorcio conyugal, remítase testimonio de la sentencia al Registro Civil correspondiente al lugar del matrimonio para que se realice la oportuna anotación marginal. ".

Con fecha 4 de julio de 2016, se dictó auto aclaratorio rectificando un error material de la citada sentencia de forma que donde dice " 3.- Se Mantiene la Pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Fátima en la sentencia de separación de 15 de marzo de 2016. " debe decir " 3.- Se Mantiene la Pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Fátima en la sentencia de separación de 15 de marzo de 2006 ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Casiano, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de Dª Fátima se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 777/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en al antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso, en primer lugar, la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de práctica de determinadas pruebas; y en cuanto al fondo, en relación con el mantenimiento de la pensión compensatoria, porque la valoración de la prueba es ilógica, porque no ha mejorado la situación económica del apelante, la apelada está inmersa en el mercado laboral y puede afrontar sus gastos, habiendo desaparecido el desequilibrio entre las parte; en relación con el mantenimiento de la pensión a favor de la hija mayor Adelaida porque ésta ha finalizado su formación académica y percibe ingresos del Club Náutico y de una empresa de construcción; en cuanto a la falta retroacción de los efectos de la extinción de la pensiones de alimentos don Geronimo y don Casiano a la fecha de la interposición de la demanda, que existe un allanamiento parcial de la demandada.

Se opone el apelado a la apelación efectuada solicitando la ratificación de la sentencia recurrida al considerar que el recurrente no propuso ninguna diligencia final en el acto de la vista; alega en cuanto al fondo que la valoración de la prueba es correcta; que se mantiene el desequilibrio entre las partes; que Adelaida no es independiente económicamente; y que la apelada no se allanó a la retroactividad de los efectos de la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de práctica de pruebas, el apelante reclamó la práctica de dichas pruebas en segunda instancia, siendo denegada su admisión por auto dictado por esta Sala en fecha 19 de octubre de 2016, por los motivos que en el mismo se expresaban. Dicho auto devino firme al no ser recurrido, por lo que nos remitimos al mismo para considerar que no hay vulneración de la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Entrando a examinar el resto de cuestiones planteadas, comenzaremos por la pretendida extinción de la pensión compensatoria.

Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 ( ROJ: STS 8523/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8523 ) " las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir

que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras) ."

Más recientemente, la STS de 19 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 532/2016 - ECLI:ES:TS:2016:532 ) señala que " Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta...

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