SAP Las Palmas 142/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:184
Número de Recurso451/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución142/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000451/2015

NIG: 3501942120130006889

Resolución:Sentencia 000142/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000887/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante anfi resorts s.l. Alejandro Valido Farray

Apelante anfi sales s.l. Alejandro Valido Farray

Apelante Everardo Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Elisabeth Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2017.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados procedimiento ordinario nº 887/2013 seguidos a instancia de Everardo Elisabeth, representados por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Montesdeoca Calderín y dirigidos por la letrada Dª. Aroa Farray Martín, contra ANFI RESORTS S.L. y ANFI SALES S.L., representados por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigidos por la letrada dª. Ivana Ramón Abadias, siendo ponente el Sr./a Magistrado D. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia nº Tres de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación D. Everardo y de Dña. Elisabeth contra la parte demandada Anfi Sales S.L. y ANFI RESORTS S.L. debo:

- Declarar nulo el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre ambas partes de fecha 24 de diciembre de 2009.

- Condenar a las entidades demandadas a abonar a los actores la cantidad pagada como precio por razón del contrato, cuyo importe asciende a 18.649,94 euros, más el interés legal desde su pago.

- Desestimar el resto de pedimentos.

- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 24 de abril de 2.015 en el siguiente sentido:

SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 en el sentido de que, en su página diez, donde se dice que los demandantes han disfrutado durante trece años de su derecho de aprovechamiento por turnos, debe decir que los demandantes han disfrutado durante cinco años de su derecho de aprovechamiento por turnos.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 31 de Marzo de 2.015, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo 30 de enero de 2.017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambos litigantes contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de nulidad radical del contrato de 24/10/2009 sobre aprovechamiento por turnos celebrado entre los actores y las entidades Anfi Sales S.l. y Anfi Resort S.L. La parte demandante recurre la desestimación de la pretensión de devolución de las cantidades anticipadas duplicadas, en aplicación de los arts. 1-7 y 11 de la Ley 42/1998, así como la no imposición de costas a la parte demandada. Las mercantiles accionadas, por su parte, solicitan que se desestime la acción de nulidad por infracción de la fijación de plazo máximo de duración del régimen, y subsidiariamente, que la devolución de prestaciones no sea total, ya que los actores han de compensar a las sociedad demandadas por los 5 años de ocupación de los turnos de aprovechamiento, así como devolver el certificado de la condición de socio. Sobre el particular no recayó pronunciamiento en la sentencia apelada al entender al Tribunal que no se había planteado la cuestión en la contestación a la demanda.

Por razones de lógica sistemática, analizaremos primero si ha de confirmarse la declaración de nulidad del contrato, y de ser así, las consecuencias de la nulidad de acuerdo con las pretensiones de ambas partes.

SEGUNDO

Nulidad del contrato.- De los diversos motivos de nulidad invocados en la demanda, la sentencia acoge el de nulidad por indeterminación del plazo de duración, que es el que centra exclusivamente la controversia en la apelación, y por tanto a él nos ceñiremos. Sobre este particular, la sentencia entiende, con aplicación de la doctrina sentada en la STS de 15/1/2015, que confirma la de esta A. Provincial, Secc. 4 ª, de 21/2/2013, que en efecto concurre causa de nulidad por infracción del art. 9-1-2º de la Ley 42/1998 vigente al tiempo de perfección del contrato, de acuerdo con la interpretación de la D. Transitoria Segunda de la ley. El apelante sostiene que la STS 15/1/2015 realiza una interpretación incorrecta de dicha D.Transitoria, y que

como sentencia aislada no sienta jurisprudencia. Sin embargo, este criterio ha sido mantenido en resoluciones posteriores de la Sala Primera del T. Supremo, por lo que existe criterio jurisprudencial conformado. Así verbigracia STS de 19/2/2016 :"la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (RJ 2015, 443) (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años.

Así lo dice la sentencia, que se expresa en los siguientes términos: «En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción "-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados " regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".

Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida.

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido...

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