SAP Murcia 131/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APMU:2017:589
Número de Recurso576/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G. 30027 41 1 2012 0006356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2012

Recurrente: CLUB SOCIAL DE EMPLEADOS DE CAJA MURCIA

Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado: JESUS ALONSO MARMOL

Recurrido: CLUB TENIS DE MOLINA DE SEGURA

Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT

Abogado: PABLO RUIZ PALACIOS

SENTENCIA

NÚM. 131/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, seis de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº576/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, el Club Social de Empleados de Caja de Ahorros de Murcia, representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Jesús Alonso Mármol, y como demandado y en esta alzada apelado, el Club de Tenis de Molina de Segura, representado por el Procurador D. Miguel Rafael Tovar Gelabert y dirigido sucesivamente por los Letrados D. José Tovar Gelabert y D. Pablo Ruiz Palacios. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha nueve de marzo de dos mil dieciseis dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad CLUB SOCIAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE MURCIA frente a CLUB DE TENIS DE MOLINA DE SEGURA, acuerdo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 576/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 29 de julio de 2016, que admite el documento aportado por la parte apelante junto a su escrito de interposición del recurso, y acuerda dar traslado a la parte apelada para que alegue lo que estime conveniente en el plazo de cinco días, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia dictada el día 28 de febrero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, en la que pretende la resolución del contrato de compraventa que concertó con el demandado mediante escritura pública otorgada el día 1 de febrero de 2011, por impago del precio pactado, con restitución de las prestaciones recíprocamente prestadas y la indemnización de los daños y perjuicios, que indica. Aprecia la sentencia apelada que el incumplimiento contractual previsto en el artículo 1504 del Código Civil no puede estar representado por un mero retraso en el cumplimiento de la obligación de pago del precio, siendo necesario un impago prolongado en el tiempo y carente de justificación razonable, y que en este caso la parte actora no sólo procedió a ejercitar la facultad resolutoria a los pocos días del vencimiento del pagaré, sino que consta que la demandada le comunicó sus dificultades financieras para hacer frente al pago de la parte del precio pendiente, así como que la demandante le comunicó su decisión únicamente de ejecutar el pagaré, si no se procedía a cumplir las nuevas condiciones mínimas ofrecidas dos días antes del vencimiento del título valor, quedando a la espera "de prontas noticias", sin fijación de plazo alguno, en negociaciones con quien era Presidente de la entidad demandante, aunque en la vista asegurara que sus funciones se limitaban a trasladar lo hablado a la asamblea.

Se alega en el recurso de apelación error en la apreciación de la prueba cuando se considera que los incumplimientos de pago del demandado no justifican la resolución del contrato de compraventa, y que el incumplimiento de éste se circunscribe a una pequeña demora de una semana que no frustraba la finalidad del contrato, aludiendo, por una parte, a las entregas realizadas por la parte demandada en pago del precio, y en concreto a que la suma de 300.000 euros satisfecha el día 1 de febrero de 2012, en que se otorgó la escritura de compraventa, fue obtenida mediante hipoteca que grava la finca, que el demandado dejó de pagar, las correspondientes amortizaciones, habiendo tenido que hacer frente la demandante a las mismas para evitar la ejecución, y con ello "la purga" de la condición resolutoria expresa concertada para el supuesto de impago del pagaré por nominal de 179.000 euros, de vencimiento 1 de agosto de 2012, al ser pospuesta dicha condición a la citada hipoteca, indicando las cantidades que abonó desde el día 25 de marzo de 2013, conforme a la documentación que aportó en la audiencia previa, en el acto de juicio, y con posterioridad mediante documento que adjunta, aduciendo que se omite que cuando el citado día 25 de marzo de 2013 pagó la suma de 6.301,47 del préstamo que grava la finca concedido al demandado, estaba en mora, así como que éste únicamente ha pagado 24.000 euros iniciales y aproximadamente 10.000 euros de capital de las primeras cuotas adeudando el resto, continúa en la posesión del inmueble y obliga al demandante a hacer frente a la hipoteca transcurridos casi cuatro años desde el incumplimiento del pago aplazado, refiriéndose a la situación de endeudamiento del club demandado. Por otra parte, alega que en la escritura de compraventa consta que se aplazaba el pago de

la suma de 179.000 euros al día 1 de agosto de 2012, que no estaba obligada a aceptar la prórroga pedida por el comprador, y que no cabe dejar el contrato al arbitrio de éste, argumentando al respecto, e invocando la vulneración de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, al considerar la sentencia apelada que la demandante no podía ejercitar la facultad resolutoria a los cinco días de vencimiento del pagaré, puesto que la demandada le comunicó sus dificultades financieras para hacer frente al pago de la parte de precio pendiente, y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interpretación dada al e-mail enviado por el presidente del club demandado, en relación con el burofax de 27/7/2012 y el acta de manifestaciones y presencia de 31 de julio de 2012, y al conceder crédito al testigo D. Baltasar, formulando las correspondientes alegaciones, refiriéndose seguidamente a la vulneración del artículo 1504 del Código Civil y doctrina aplicable, y a los reintegros e indemnización consecuencia de la resolución contractual.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando su desestimación por los propios fundamentos de la sentencia apelada, alegando que la cuestión a debatir es si el retraso o impago de una parte del precio aplazado debe considerarse como un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte compradora, que...

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