SAP Almería 88/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APAL:2017:396
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 88/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª (PENAL)

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. José María Contreras Aparicio

Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid

En la ciudad de Almería, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 103/2017, el procedimiento abreviado nº 201/12016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de conducción temeraria, homicidio imprudente y desobediencia.

Son apelantes:

D. Hernan, representado por la Procuradora Dª Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez.

Dª Victoria, D. Manuel y Dª Ana, representados por la Procuradora Dª Noelia Guirado Almécija y defendidos por el Letrado D. Leopoldo José Martín Rodríguez.

Es apelada "Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Mar Monteoliva Ibáñez y defendida por el Letrado D. Juan Blas Martínez Fuentes.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Que Hernan, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15,15 horas del 16 de febrero de 2015, circulaba con el vehículo tracto camión marca volvo, matrícula ....-RLV, asegurado con la Compañía "Allianz" con semirremolque marca Lamberet matrícula H-....-QKS, asegurado con la compañía "Mapfre", propiedad de "Transportes J. Carrión, SA", que le autorizaba a conducir con aquel, haciéndolo por el camino vecinal

de la base militar "Alvarez Sotomayor" a interesección giratoria de la A-7 (Algeciras-Tarragona) en el PK 452 con la Autovía A-92 (Sevilla-Almería), en el PK 392,800. Al llegar a unos 400 metros de la intersección giratoria, al existir retención, para evitarla y de modo totalmente irreglamentario, el acusado atraviesa la linea central continua y se coloca en el carril izquierdo, circulando en sentido contrario y prohibido hasta unos 50 metros de la intersección, aquel se empieza a desplazar hacia el carril derecho, retirándose los vehículos que iban correctamente por dicho carril hacia el arcén, hasta llegar a una isleta cebreada de exclusión al tráfico, separadora de los dos carriles de circulación y delimitadora del margen derecho de la intersección giratoria, continua el recorrido ocupando parte del carril derecho y parte de la isleta cebreada y tiene que detener su marcha, por motivo de la circulación, colocándose en ese momento, a la altura del vértice delantero derecho del tracto camión, el ciclomotor Yamaha, matrícula Q-....-NWJ, conducido por Carlos Jesús, luego éste se desplaza hacia el vértice delantero izquierdo del camión, haciéndolo de forma no correcta, y el acusado, sin tener ningún tipo de precaución, para no poner en peligro la seguridad de los usuarios de la vía, inicia su marcha y realiza un cambio brusco de dirección a la izquierda, introduciendo la cabeza tractora en la isleta cebreada, colisionando el frontal de aquella con la parte posterior del ciclomotor. Carlos Jesús reacciona agarrándose a la parrilla del tracto camión por la parte delantera izquierda, el acusado continua su marcha para incorporarse a la intersección giratoria, cayendo el conductor del ciclomotor sobre la calzada, siendo atropellado por el neumático delantero izquierdo del tracto camión, produciéndose su muerte a la 15,30 horas del día indicado por sock traumático y hemorrágico. Los desperfectos causados en el ciclomotor no han sido peritados.

Personados en el lugar agentes de la Guardia Civil, el acusado es sometido a la prueba de alcoholemia dando un resultado negativo, pero cuando es requerido por los agentes a un test indiciario salival para comprobar sin el acusado iba bajo los efectos de alguna droga tóxica, sustancia estupefaciente o psicotrópica, se niega a ello, a pesar de que ser advertido por aquellos de que esa negativa puede dar lugar a la comisión de una infracción penal. Posteriormente, en dependencias de la Guardia Civil, el acusado se ofreció para hacer el test al que anteriormente se había negado.

Carlos Jesús, nacido el NUM000 -1978, con 36 años en la fecha del accidente, tenía pareja estable con Victoria, con la que convivía, junto a sus dos hijos menores, nacidos el NUM001 -2001 Y el NUM002 -2005, de 13 y 9 años, respectivamente en el momento de los hechos, siendo sus padres Manuel y Ana ".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad Vial por conducción temeraria en relación con un delito de homicidio imprudente a dos años y seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por tres años y seis meses y como autor de un delito de desobediencia en la seguridad vial a tres meses de prisión y privación del permiso de conducir por seis meses y un día y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Con indemnización a favor de Victoria en 101.230,98 euros, a Salvadora y Clemente en 42.179,57 euros a cada uno y a Manuel y Ana en 8.435,90 euros a cada uno, con responsabilidad civil directa de Allianz Seguros".

TERCERO

Las representación procesal de D. Hernan, por un lado, y de Dª Victoria, D. Manuel y Dª Ana, por otro, interpusieron frente a la referida sentencia sendos recursos de apelación. Los recursos fueron admitidos a trámite y de sus escritos se dieron los preceptivos traslados legales.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, señalándose para su votación y fallo el día 3 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los descritos por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería condena al acusado D. Hernan como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de homicidio imprudente y un delito de desobediencia, infracciones respectivamente tipificadas en los arts. 380, 142 apartados 1 y 2 (redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 ) y 383 del Código Penal . Frente a ello, interponen sendos recursos de apelación por una parte el acusado y por otra la acusación particular, esta última ejercitada por la pareja y los padres del fallecido D. Carlos Jesús, recursos cuyos motivos pasamos a analizar.

RECURSO DEL ACUSADO D. Hernan

SEGUNDO

Alega en primer lugar la defensa del acusado que el Juzgado incurre en error en la valoración de la prueba por diversas inexactitudes y omisiones en el relato de hechos. Así, incide en que, si bien es cierto que circuló por el sentido contrario al de su marcha, lo hizo adoptando como medidas el uso de los cuatro intermitentes y del claxon; que llegó a adelantar al ciclomotor y, sin embargo, éste se situó después ante el camión; que el análisis practicado en la sangre de la víctima dio resultado positivo de presencia de alcohol; que el ciclomotor circulaba por la parte izquierda del carril derecho en lugar de hacerlo por el arcén, y que al conductor del camión le fue imposible divisar el ciclomotor.

Es cierto que el camión utilizó la doble intermitencia mientras circulaba hacia la intersección con la autovía A-92 por el sentido contrario, manifestándolo así el testigo D. Inocencio que declaró en el plenario, no constando sin embargo que fuese haciendo uso del claxon durante ese recorrido pero, en cualquier caso, se trata de un dato que no obstaculiza la aplicación de los tipos penales objeto de condena y, en particular, del correspondiente a la conducción temeraria prevista en el art. 380 del Código Penal, como después examinaremos.

Aunque probablemente adelantó en un momento determinado al ciclomotor y después éste se desplazó después hacia donde estaba el camión, seguramente porque el conductor de aquél D. Carlos Jesús quiso recriminarle su anómala trayectoria dadas las señales y gestos que los testigos le vieron hacer, ello no impide tampoco la consideración de la conducta del acusado como causa primaria y eficiente del resultado letal producido a efectos de aplicación del art. 142 del Código Penal, ello sin perjuicio de que debe ser moderado el nivel de gravedad de la imprudencia y de que se constate un porcentaje de interferencia por parte de la víctima en esa relación causal, como igualmente examinaremos.

Tampoco influyó en ese resultado que el ciclomotorista pudiera haber ingerido bebidas alcohólicas ni que antes del siniestro hubiera venido circulando fuera del arcén, pero sí la dificultad que tenía el conductor del camión para avistar el ciclomotor, como igualmente veremos al tratar de los motivos siguientes.

TERCERO

Se aduce que la sentencia aplica indebidamente el art. 380 del Código Penal, vulnerando con ello el principio in dubio pro reo .

Como admite el propio acusado en su declaración, conocida por la Sala al igual que el resto de la prueba personal a través del soporte informático que contiene la...

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