SAP Barcelona 99/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:2713
Número de Recurso36/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 36/2016-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 596/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 99/17

Ilmo. Sr.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 596/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Isidoro y Celsa contra CATALUNYA BANC SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Celsa y por Don Isidoro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moratal Sendra, frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, debo declarar y declaro la responsabilidad civil contractual en la que ha incurrido la parte demandada en la pérdida económica sufrida por los actores, condenando a dicha parte demandada a pasar por tal declaración y a indemnizar a los actores en la cantidad de 4.036,03 euros, más el interés legal previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Los actores, Celsa y Isidoro, dirigen demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, ex art. 1.101 CC, por incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la comercialización de los títulos de deuda subordinada de la 8ª emisión adquiridos el 13.11.2008, por un un importe de 18.000€. Reclaman los actores la cantidad de 4.036'03€, en concepto de indemnización por el daño soportado, como pérdida de parte del capital invertido, tras la recompra con una quita de las obligaciones subordinadas, y la suscripción acciones de Catalunya Banc, S.A., en virtud de una resolución del FROB, de 7 de junio de 2013 y de la recompra de las acciones de Catalunya Banc,S.A. por el Fondo de Garantía de Depósitos, con fecha 5 de julio de 2013, más los intereses legales de dicha suma desde esta fecha.

El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la demanda, condenando a la demandada al pago de la indicada suma más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La demandada se alza contra dicha resolución y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia: (a) Ausencia de asesoramiento y siendo la relación de las partes sólo de comercialización de productos financieros; (b) Inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones legales; (c) Improcedencia de la indemnización solicitada, por inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y la pérdida patrimonial sufrida, el cual deriva, de una parte, de la crisis económica profunda y generalizada y del acto voluntario de vender las acciones canjeadas al FGD, lo que supone, además de una conducta confirmatoria, venir contra sus propios actos; (d) subsidiariamente, impugna la cuantificación de la indemnización, así como el pronunciamiento relativo a las costas.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Inexistencia de Asesoramiento Financiero.

Sostiene la recurrente que la relación contractual entre los actores y Caixa de Catalunya no era una relación de asesoramiento financiero, sino única y exclusivamente existió una simple comercialización de productos bancarios, por no que ni estaba obligada contractualmente a realizar labores de asesoramiento para la actora ni las realizó.

Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), "la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" ( apartado

53). ....El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como " la

prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ". Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que " se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. De este modo, entendemos que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de adquirir un determinado producto realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

A la vista de esta interpretación y de lo acreditado en la instancia, no cabe duda de que, en nuestro caso, Caixa Catalunya no se limitó a la simple ejecución o transmisión de órdenes, sino que llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues la suscripción y adquisición de deuda subordinada fue ofrecida por dicha entidad, con las obligaciones normativas que de ello se derivan en relación a la obligación de información.

TERCERO

Incumplimiento por parte de Catalunya Caixa de sus obligaciones

Tras el examen de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte la valoración probatoria de la juzgadora a quo y hace suyos los hechos que se declaran probados en la sentencia, a los que nos remitimos para evitar repeticiones inútiles.

Del mismo modo el tribunal comparte los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente y que ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, bastando en respuesta a aquéllas las consideraciones que siguen.

En orden a la información y la prueba de su cumplimiento, debe partirse de que el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose dicha entidad de que el cliente entiende, singularmente, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir; información de buena fe (ex arts. 7.1 y 1258 CC ), que se refuerza con la Directiva 2004/39/CEE (MIFID: Markets in Financial Instruments Directive), que modifica las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, aquella, conocida desde entonces (se publicó en el Diario Oficial de la UE de 30.4.2004), aunque traspuesta por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que modifica la Ley 14/1988 de 28 de julio del MV. De acuerdo con dicha norma, quien adquiere un producto de riesgo debe tener conocimiento cabal de aquello a lo que se expone, debiendo recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro, información tanto en fase precontractual como contractual.

En relación a los parámetros que dibujan la obligación de información de la entidad bancaria, y en relación a la obligación de información establecida en la nueva redacción de la LMV, según la citada Ley 47/2007, resulta ilustrativa la STS 13.7.2015 .

Tal y como se expone en la resolución recurrida, y admite la propia apelante en su recurso, corresponde a la entidad que facilita el producto el cumplimiento de las exigencias que dispone la normativa del sector, en particular la de información suficiente, por el principio de facilidad, proximidad o disponibilidad probatoria derivada del art. 217.7 LEC, máxime cuando alega la suficiencia de la información ( SSTS 9.5.2013 ); debe partirse de que el hecho de haberse suministrado suficiente y adecuada información (hecho "positivo"), debe ser acreditado por el profesional financiero, a quien corresponde la diligencia exigible de un "empresario ordenado y representante leal" en defensa de los intereses de sus clientes ( STS 14.11.2005 ), máxime cuando aquél actúa de manera profesional y remunerada, gestionando intereses por cuenta de tercero, y en un marco sujeto a normas que regulan su actuación.

Debe recordarse que desde el RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, se había dispuesto la obligación de...

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