SAP Sevilla 74/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:APSE:2017:526
Número de Recurso2674/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACION 2674/16-M

AUTOS Nº 703/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 703/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Dos Hermanas (Sevilla), promovidos por Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " representada por la Procuradora Doña María Dolores Rivera Jiménez, contra

D. Claudio, representado por el Procurador Don Javier Díaz de la Serna Charlo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 04 de noviembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. RIVERA JIMÉNEZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a D. Claudio debo absolver y absuelvo a éstede los pedimentos ejercidos contra elmismo, con imposición de costas a la parte actora. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el pleito de que el presente rollo dimana, promovido por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de la localidad de Dos Hermanas, contra Don Claudio, se ejercitaron dos acciones distintas, una de ellas con carácter principal, en la que se pretende la recuperación de una calle, integrada en la urbanización de parcelas que componen la comunidad de propietarios, que el demandado, dueño, junto a su hermana, de la finca matriz de la que se segregaron las parcelas, se habría apropiado indebidamente, incorporando su superficie a la de determinadas parcelas que se segregaron en su favor y construyendo en ella una nave, con la consecuencia, en su caso, de estimarse esa acción, de la demolición de ésta, y la otra acción con carácter subsidiario, en la que se pretende que, en todo caso, se proceda al retranqueo de la nave levantada, por el hecho de no respetar su construcción las distancias mínimas respecto de los linderos que imponen las ordenanzas de la edificación del Ayuntamiento de Dos Hermanas.

Seguido el pleito por todos sus trámites, recayó la sentencia que es objeto de esta alzada, que vino a desestimar una y otra acción, al considerar la juzgadora "a quo", respecto de la primera, que, en todo caso, de existir esa apropiación, que habría tenido lugar, según afirma, en el año 1.976, se habría producido, a su juicio, una situación de hecho largamente consentida que impide la estimación de la demanda, y, respecto de la acción ejercitada de manera subsidiaria, que, habiendo mediado con respecto a la calle en cuestión, con anterioridad a la presentación de la demanda, un expediente administrativo promovido por la comunidad de propietarios que terminó con su archivo, sin la adopción de medida alguna, no puede estimarse la existencia de la referida infracción.

SEGUNDO

Pues bien, una vez expuestos, aunque sea muy someramente, los antecedentes de la presente resolución y ya, desde un primer momento, hay que manifestar que, tras el examen y valoración de lo actuado, este tribunal discrepa, abiertamente, del criterio de la juzgadora "a quo" y, a diferencia de ella, considera, que procede el acogimiento de la acción reivindicatoria ejercitada y, con ello, la estimación de la demanda, sin necesidad de entrar en el examen de la ejercitada de manera subsidiaria.

TERCERO

En primer lugar, las manifestaciones de la parte demandada de que, pese a proyectarse, en un principio, la construcción de la calle en cuestión, no llegó, después, a tener realidad práctica, cuando se vio que, más que ventajas, reportaba inconvenientes, no existiendo la calle, según afirma, cuando empezaran a venderse las parcelas, se han visto abiertamente contradichas, en el pleito, con el resultado de las pruebas practicadas. Y es que, contradictoriamente, manifestó también que se cerró la calle en el año 1.976, lo que supone un implícito reconocimiento de que si llegó a tener realidad, y ese resultado de las pruebas practicadas revela que, no solo se proyectó, constando en los planos de la urbanización del año 1.973 que se aportaron con la demanda, apareciendo reflejada en ellos entre la parcela NUM000, que luego adquiriría Don Raimundo

, en representación de la entidad DŽDŽACI, S.A., y la parcela NUM001, que, junto a la NUM002, se segregarían, después, en favor del demandado Don Claudio, sino que también se construyó, dotándosela de los correspondientes acerados, red de alcantarillado y farolas de iluminación, como las otras calles de la urbanización, y, hasta que se produjo su cierre, se vino haciendo un uso normal de ella, para acceder, desde la calle principal, hasta la calle que era el antiguo camino de Coria, salvando, a través de una especie de salvacunetas, una pequeña vaguada que, inicialmente, existía en el espacio de la calle, y que ese cierre tuvo lugar mucho tiempo después de la fecha que indica que indica la parte demandada y, muy probablemente, en el año 1985, cuando ya se había procedido a la venta de una parte de las parcelas de la urbanización y en ellas se había construido y eran muchos los vecinos que la habitaban, como pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia y, entre ellos, Don Juan María, que, precisamente, es yerno de la hermana del demandado, propietaria también de la finca matriz, y que vive en la urbanización desde el año 1.979, el cual se manifestó de una manera clara y convincente, frente a las inconsistentes e, incluso, contradictorias manifestaciones del Sr. Claudio, que, por otra parte, significativamente, no se vieron corroboradas por prueba testifical alguna.

Además de reflejar la existencia de la calle los planos de la urbanización, que, al tiempo de la adquisición de las parcelas, se entregaban a cada uno de los compradores, como también pusieron de manifiesto los testigos, corroborando las manifestaciones en ese sentido de la comunidad de propietarios demandante, quedó reflejada también en los planos del Catastro, como acredita la documentación aportada con la demanda, y se hizo referencia a la misma en el...

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