SAP Valencia 117/2017, 28 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1168
Número de Recurso2295/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002295/2016 K

SENTENCIA NÚM.: 117/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 002295/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001144/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SCHWEPPES, SA, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ y de otra, como apelados a ALCODIS BEBIDAS Y LICORES, SL representado por el Procurador de los Tribunales ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y asistido del Letrado MARIA BELEN ESCUDER TELLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SCHWEPPES, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27/04/16, contiene el siguiente

FALLO

"QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada por la mercantil SCHWEPPPES SA contra la mercantil ALCODIS BEBIDAS Y LICORES SL, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SCHWEPPES, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dado el excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Seccion Novena de esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad SCHWEPPES INTERNATIONAL LIMITED es titular de varias marcas nacionales, entre las que figuran la denominativa "schweppes" nº 171232 (concedida en 26/2/1948) y la mixta nº 2.907.078 desde 26/4/2010.

Estas dos marcas están licenciadas a favor de la entidad SCHWEPPES SA integrada en el Grupo Schweppes, licencia inscrita en Oficina Española de Patentes y Marcas desde 2013. Dicha sociedad interpone demanda contra la entidad ALCODIS BEBIDAS Y LICORES SL, por introducir en el mercado español botellines de tónica schweppes, que importa desde el Reino Unido, territorio donde la adquiere de su fabricante y comercializadora, la entidad Coca Cola entreprises Ltd que lo hace por licencia de la entidad Atlanctic Industries Limited. Insta ex artículo 41 de la Ley de Marcas, la acción declarativa de infracción de los derechos de marca, la acción de cesación, destrucción, remoción e indemnización de daños y perjuicios.

La entidad demandada contestó a la demanda alegando tres defensas que podemos sintetizar en 1º) la renuncia al ejercicio de las acciones del ius prohibendi, dado que la original titular de la marca procedió a formalizar contrato con Coca Cola en 1999, de "venta de producto con marca; Tónica Schweppes" -que no cesión de marca- renunciado a ser la única comercializadora en territorio europeo; 2º) el agotamiento de la marca, ex artículo 36-1 de la Ley de Marcas, por haber consentido por tal negocio el titular de la marca dicha comercialización y su control en el Reino Unido y 3º) la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios.

Tas celebrarse la audiencia previa, (donde la parte demandante determinó cuantitativamente uno de los conceptos que integraban los daños y perjuicios), se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia rechazando que la actora hubiese renunciado al ejercicio de las acciones de prohibición del uso de su marca, pero estima que la marca que tiene licenciada la actora está agotada, porque la demandada adquiere el producto con marca de un distribuidor oficial dentro del Espacio Económico Europeo.

La parte demandante interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora se enuncian en la irrelevancia del agotamiento de los derechos de propiedad industrial en el presente proceso, no concurriendo la aplicación del artículo 36-1 de la Ley de Marcas ; apoyo en las resoluciones de otros Tribunales Españoles sobre pleitos idénticos que han estimado la infracción de la marca schweppes frente a la comercialización en España de la tónica inglesa; aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en la sentencia de 18/10/2012 ) y del TJUE en las sentencias de 17/10/1990 y 22/6/1994 y respecto al pronunciamiento de costas; solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime íntegramente la demanda.

La parte demandada apelada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO

Del contenido de los escritos rectores dirigidos a este Tribunal de la alzada, no es objeto de consideración inter-partes y queda fuera de enjuiciamiento del Tribunal, por aplicación del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la defensa en la instancia relativa a la renuncia al ejercicio de la acción del ius prohibendi (que como facultad tiene conferida el titular de la marca por mor del artículo 34 de la Ley de Marcas ), tratado en el FD Quinto de la recurrida que por tal razón permanece incólume para la alzada.

Igualmente esta Sala, comparte el razonamiento del Juzgador contenido en el FD Cuarto relativo al resultado del procedimiento de medidas cautelares que concluyó con la adopción por auto del Juzgado de lo Mercantil de 21/7/2014 de una tutela cautelar, solicitada por la demandante, pues tal auto con su decisión en modo alguno condiciona el resultado/solución final del procedimiento y aceptamos plenamente los acertados razonamientos del Juzgador, pues en tal sede cautelar, el Juez solo resuelve por meros indicios por los que se hace un juicio de verosimilitud de la pretensión deducida, en modo alguno, un análisis y estudio firme (dada la restricción de conocimiento y prueba en tal sede cautelar) sobre los elementos que integran tanto las premisas que sustentan el derecho que invoca el demandante y las defensas con que resiste el demandado.

El FD Tercero de la sentencia recurrida hace una colación enunciativa y descriptiva, en forma de síntesis, en primer lugar, de Hechos que no son objeto de discusión que la Sala va a respetar por no ser objeto de ataque por parte alguna, si bien debe ampliar y precisar con unos datos (a la vista del contenido de los autos que revisamos por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) que valoramos relevantes y seguidamente exponemos:

- La entidad demandante está integrada en el Grupo Schweppes, del que forma parte igualmente la entidad titular de las dos marcas nacionales que sustentan las acciones que en apoyo de la normativa marcaria se ejercitan en este procedimiento. Es decir, nos encontramos en un supuesto donde concurre una clara vinculación o conexión societaria -no solo negocial- entre la titular de la marca nacional y su licenciataria para el territorio español.

- Si bien no resulta discutido la existencia del contrato entre la mercantil Cadbury Schweppes, (titular de la marca originaria schweppes) a favor de Cocal Cola, en el año 1999, no se ha aportado a autos, (dada la inadmisión de tal prueba instrumental por el Juez de la instancia; decisión que si bien recurrida en reposición -recurso desestimado y protestado-, conforme se observa en el soporte de grabación audiovisual de la audiencia previa, en cambio, no se ha reproducida para la alzada) desconociéndose los términos y contenido de ese contrato.

- Consecuencia de tal contrato entre Cadbury Schweppes y Coca Cola, ante la intervención de las autoridades europeas de competencia, con el fin de evitar la potencial posición de dominio que implicaba ese negocio jurídico, contrario al libre comercio, fue la fragmentación de la marca "schweppes" concurriendo el Grupo Schweppes y el Grupo Coca Cola como titulares de la marca schweppes, en diversos estados miembros del espacio económico europeo. No consta la existencia de vinculación societaria, económica o negocial de la sociedad Coca Cola Enterprises Ltd, con el Grupo societario Schweppes (tanto con la entidad titular de las marcas nacionales como con la demandante licenciataria).

- La entidad demandada, Alcodis Bebidas y Licores SL, adquiere los botellines de tónica schweppes a Coca Cola Entreprises Ltd en el Reino Unido y los comercializó en España.

- La Sala corrige el último párrafo de tal FD TERCERO porque resulta evidente que falta en el mismo la negación, pues a tenor del contenido de la audiencia previa, se decidió que no resultaba objeto controvertido ni era cuestión problemática inter partes, el riesgo de confusión, al tratarse de idéntica marca, bastando su mera comparación conjunta al darse idénticos signos, fonética y grafía.

TERCERO

La doctrina del agotamiento comunitario de la marca y su interpretación jurisprudencial por el TJUE en las sentencias de 17/10/1990 ( C-10/89 ) y 22/6/1994 ( C-9/93 ) recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/2012 y su efectiva aplicación al caso enjuiciado .

La Sala da por reproducido, en aras a inútiles repeticiones y para evitar una extensión en demasía de esta resolución, el FD Sexto de la recurrida que expone con acierto la doctrina legal y jurisprudencial sobre el agotamiento comunitario de la marca, tanto a nivel del Tribunal Justicia de Comunidad Europea (TJUE), como a nivel del Tribunal Supremo, con transcripción de parte de resoluciones, si bien debemos matizar el último párrafo de tal fundamento, con la consideración expuesta supra que aquí el licenciatario del titular de la marca nacional española (que no del titular de la marca en Reino Unido) -demandante en autos- es una...

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