SAP Alicante 86/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:939
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000693/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 001261/2015

SENTENCIA Nº 86/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso - 001261/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Constantino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Almarcha Marcos, y como apelada Dª Marta, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sra. Mª Pilar García Alcocer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 10 de mayo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

  1. - Declarar DISUELTO EL MATRIMONIO celebrado entre ambos cónyuges el día 29 de marzo de 1992, por concurrir causa legal de divorcio, con revocación expreso de poderes y autorizaciones que existieran entre los ex-cónyuges.

  2. -Se acuerdan las siguientes medidas:

- Se atribuye el uso de la vivienda afecta a la Sociedad de gananciales sita en EDIFICIO000 de la localidad de DIRECCION000 a la Sra. Marta y a la hija Dulce .

- Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija Dulce a abonar por su padre el Sr. Constantino de 700.-€ mensuales - a ingresar en una cuenta titularidad conjunta de la Sra Marta y su hija Dulce - actualizables conforme al IPC. Igualmente el Sr. Constantino queda obligado al abono de los gastos académicos - no imputables a la referida pensión alimenticia - respecto de su hija Dulce en la UCAM hasta la total finalización de los estudios - grado universitario, master de especialización - y complementos curriculares necesarios y correspondientes determinados en el cuerpo de esta resolución -- Se establece una pensión compensatoria a favor de la Actora Sra. Marta a cargo del Demandado Constantino SESENTA MIL EUROS (60.000.-€)será abonada en dos plazos iguales por mitad cada uno - Treinta mil 30.000.-€).- € cada plazo -a abonarse en una cuenta titularidad exclusiva de la Actora con anterioridad a las siguientes fechas: 31.07.16 (primer plazo)y 31.12.16 (segundo plazo). Dichas fechas computaran como termino final para el pago, generando a partir de ahí intereses legales.

- Se establece la obligación del Sr. Constantino de poner a disposición de la Sra. Marta toda la información relativa a las rentas y estado de los bienes muebles (vehículos, bienes de valor suntuoso, dinero efectivo, cuentas corrientes y otros productos bancarios) en el plazo límite de 30.06.16, con el fin de proceder a la disolución de la sociedad de gananciales a la mayor brevedad posible.

- Se condena en Costas a la Demandada.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 693/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de divorcio ejercitada por la esposa y establece una serie de medidas personales y económicas frente a las que se alza el demandado, que considera que se ha producido un supuesto de mutatio libelli al variar el objeto de debate establecido tras la demanda y contestación y que, en todo caso, no puede establecerse con ocasión del divorcio el uso de una vivienda distinta a la familiar, ni procede fijar pensión de alimentos o compensatoria habiendose valorado de forma errónea la prueba practicada, y siendo también improcedente la obligación de dar información ganancial que se establece y la condena en costas de la instancia. La demandante se opone al recurso presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo conviene recordar que según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC no 1581/2012, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de

2014, RC no 1581/2012 ):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, RC n.º 1459/2005 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal

  1. del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ; 28 de septiembre de 2012, RC 1825/2009 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 305/2007 ).

En el procedimiento sometido a revisión, como luego se dirá, se han producido interpretaciones parcialmente tergiversadas de las pruebas practicadas, especialmente en relación con las informaciones fiscales y contables obtenidas, si bien en otros aspectos que también van a ser enunciados, coincidimos con la interpretación que de los datos obtenidos realiza el juzgador a quo .

SEGUNDO

de la incongruencia de la sentencia de instancia.

En la sentencia de esta sección 9, de 09 de marzo de 2015, se recogía que, como se dice en la STS 20/3/2013 : "para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007,, respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

A estos efectos, conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con...

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