SAP Málaga 122/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:APMA:2017:248
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 588/2014.

SENTENCIA NÚM. 122

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Carlos María y Doña Felicisima contra la mercantil "Los Lagos de Santamaría Golf S.L." y el "Banco Popular Español S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"ESTIMO la demanda presentada por Dª. LOURDES RUIZ ROJO en representación de D. Carlos María Y Dª Felicisima frente a LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL, declarando resuelto el contrato de compraventa concertado por las partes en fecha de 1 de agosto de 2002 sobre una vivienda, con garaje y trastero descrita como vivienda NUM000, bloque NUM001, portal NUM002 del complejo DIRECCION000, condenándole al pago de 193.078, 41, más el interés legal de dinero desde el pago de las fechas de entrega de las cantidades, DESESTIMANDO la demanda respecto de BANCO POPULAR absolviéndole de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, desestimando los motivos de impugnación del recurso, acogiese la demanda íntegramente con condena de la entidad bancaria al abono de las cantidades reclamadas, imponiendo las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la apelada. Citando como normativa aplicable la legislación protectora de los consumidores que en este caso se circunscribe a los compradores de viviendas sobre plano, alegó como único argumento del recurso error en la valoración de la prueba en relación con la alegada sentencia del TS de 5 de febrero de 2013 y la no vinculación del Juzgado a la misma, su falta de claridad y el olvido de otras vías para atender la petición de condena. La sentencia dictada centra su argumento básico en una "contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo", en concreto se refiere a la sentencia indicada, de 5 de febrero de 2013 . y en oposición a la alegada contravención de la doctrina jurisprudencial del TS debe comenzar esta parte recordando algo tan básico como es el papel y valor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en nuestro sistema jurídico, rechazando que una única sentencia pueda tener el valor de "doctrina jurisprudencial", pues para entender que existe contravención de jurisprudencia o de doctrina jurisprudencial en sentido estricto, que produciría el efecto de abrir el recurso de casación, sería necesario que existiesen al menos dos sentencias que resolviesen un mismo problema en un mismo sentido. Pero es que, aun habiendo dos sentencias en tal sentido ni siquiera las mismas vincularían a un tribunal de instancia, sin perjuicio de que quedase abierta la vía del recurso de casación por este medio. El Alto Tribunal en todas las sentencias que ha dictado en torno a la Ley 57/1968 se ha mostrado protector del adquirente en la línea del espíritu y finalidad de la norma, y son muy numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que han venido en los últimos años declarando la responsabilidad de las entidades bancarias que ha concedido una "línea general de avales" o, aun sin emitir avales concretos, por el simple hecho de ser las entidades receptoras de los pagos realizados por los consumidores, de modo que han de entenderse garantizados con los mismos los adquirentes de viviendas que han realizado anticipos y todo ello de conformidad con la Ley 57/1968. y lo cierto es que no se puede extraer de la STS de 5 de febrero de 2013 una conclusión de absoluta indemnidad e irresponsabilidad de las entidades bancarias con relación a la devolución de anticipos, y sus intereses legales, lo que iría en contra del sistema protector de la Ley citada, que con acierto está aplicando un conjunto importante de sentencias de instancia y, al menos hasta ahora, el propio TS. En definitiva, debe responder la entidad bancaria por haber abierto y admitido la entrega de cantidades a cuenta sin estar garantizadas. Y el hecho de que los demandantes firmaran un contrato con la promotora en el que acordaron que los pagos se realizarían en una cuenta corriente de esa entidad bancaria, y una vez producido el abono en esa entidad, lleva a entender aplicable el artículo , segundo, in fine, de la Ley 57/1968, que consagra la responsabilidad de las entidades bancarias que han abierto una cuenta especial sin haberse cerciorado de la existencia de las garantías de la Ley 57/1968. No se podría tachar de incongruente una sentencia que aplicara este precepto por dos motivos: en primer lugar, porque realmente el mismo se encuentra ya citado en la demanda inicial, en que al concretar la legislación aplicable se transcribe el párrafo que nos interesa; y, en segundo lugar, porque en el fondo la petición de condena a la entidad bancaria es la idea que rige el proceso, junto con los hechos, quedando la fundamentación jurídica para la condena a criterio del Tribunal. El Tribunal no está vinculado por la cita de normas que las partes hagan en sus respectivos escritos, sino que está vinculado por el ordenamiento jurídico. En los supuestos en los que, ante la falta de cumplimiento de la obligación de construir en plazo, surge la obligación de restitución de las cantidades anticipadas e intereses legales de las mismas, el adquirente podrá dirigir su acción en el sistema de la Ley 57/1968 bien frente al promotor, bien ante el garante responsable solidario (avalista o asegurador), bien frente a ambos. En los casos - muy frecuentes en la práctica - en los que no exista concertada una garantía específica - aval o seguro - que garantice al comprador la devolución de las cantidades anticipadas y los intereses legales (obligación que el artículo 1º.2 de la Ley 57/1968 impone al promotor) entra en juego el artículo 1º.2 in fine, por lo que el Banco que está recibiendo los anticipos debe responder en caso de inexistencia de las debidas garantías exigidas

a los promotores en la Ley, sobre la base de que no ha controlado, no ha verificado la existencia de tales garantías. Si hay alguien en el proceso adquisitivo que no deba resultar perjudicado es el adquirente, que ha cumplido sus obligaciones y que por mor del incumplimiento de la entidad promotora ve frustrado su interés en recibir la construcción, y no sólo eso sino que además por incumplimiento del promotor y de los controles que la Ley impone a las entidades bancarias depositarias y receptoras de los anticipos se ve privado de las garantías exigidas por la Ley al promotor: aval o seguro. Es por ello que la Ley 57/1968 hace responsable del correcto desenvolvimiento de la devolución de las cantidades anticipadas e intereses a la entidad bancaria en la que se ingresaron o depositaron dichos anticipos, a pesar de la falta de aval o seguro. La parte final del precepto debe interpretarse con el mismo criterio protector del adquirente que los tribunales han hecho con el resto del articulado de la Ley. De este modo hay ya una importante línea jurisprudencial que condena a la entidad bancaria en los casos en que aperturó una cuenta especial sin cerciorarse de la existencia de garantías del artículo , segundo, de la Ley 57/1968 ; e igualmente condena a estas entidades, aun cuando el ingreso se haya hecho en otra cuenta distinta a la especial, si la entidad conocía el destino como anticipo del ingreso.

SEGUNDO

Considerando que por la promotora demandada y apelada no se presentó escrito de oposición al recurso deducido por los demandantes, y por la representación procesal de la otra parte apelada, la entidad bancaria, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación y condena de la apelante al pago de las costas causadas con su recurso, añadiendo que plantea la contraparte una única alegación en su recurso de apelación consistente en un presunto error en la valoración de la prueba, pero lo cierto es la ausencia de dicho error, siendo evidente que, en la redacción de su escrito, la parte apelante...

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