SAP Lleida 98/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:APL:2017:198
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 715/2015

Procedimiento ordinario núm. 382/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 98/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADO/AS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 382/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona, rollo de Sala número 715/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 . Es apelante la parte actora Jorge, representado por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido por la letrada ANA SEGUNDO. Es apelada la parte codemandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado CELESTÍ POL VILAGRASA. La part codemandada ESTACIÓ D'ESQUÍ DE PORT DEL COMPTE fue declarada en rebeldía procesal en primera instancia, permaneciendo en esta situación en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, es la siguiente:

" DECISIÓ

Desestimo la demanda interposada per Jorge contra Estació d'Esquí Port del Compte i FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija SA. Cadascuna de les parts ha d'abonar les seves costes processals. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la parte a actora, Jorge, interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria personada que se opusó al mismo y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de febrero de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que al amparo del art. 1.903

C.C y art. 76 LCS se ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la empresa demandada y su aseguradora, reclamando la indemnización procedente por las lesiones y secuelas sufridas por el actor como consecuencia del accidente sufrido el día 7-2-2011 mientras estaba esquiando en las pistas de la demandada, Estació d'Esqui Port del Compte

Esta pretensión se desestima al considerar que las pruebas practicadas no acreditan ninguna negligencia en la actuación de la demandada. Contra esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora invocando motivos procesales y de fondo. En cuanto a los primeros, la infracción del art. 435-2 de la LEC ya fue analizada en el auto en el que se resolvió sobre la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, en concreto, prueba pericial, descartando en aquella resolución la infracción del referido precepto, por que no cabe sino remitirse y dar por reproducido lo expuesto en el mencionado auto.

El apelante también denuncia infracción del art. 218 -2 de la LEC, por la falta de motivación e incongruencia en que incurre la sentencia al afirmar que la única prueba relevante es la declaración del Sr. Raúl y que los testigos de la demandada incurren en contradicciones, y sin embargo, no aprecia responsabilidad en la demandada, sin motivar en base a qué considera que su actuación ha sido correcta, resultando igualmente incongruente que no se admitan la manifestaciones de la Sra. Adolfina sobre lo que le manifestó un tercero respecto a que las vallas eran nuevas y, en cambio, se acogen las manifestaciones de dos trabajadores de la demandada sobre lo que dijo un tercero respecto a la velocidad a que esquiaba el demandante.

Sobre la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba ( SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ), bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ), sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ( STS 12 de junio de 2000 ).

Estos criterios se respetan en la resolución impugnada toda vez que en ella se recoge someramente la pretensión ejercitada y los hechos en que se funda la reclamación -incorrecta señalización de la pista por la que esquiaba el actor, y falta de protecciones suficientes para evitar accidentes como el producido- refiriéndose a continuación a las pruebas practicadas por cada una de las partes en apoyo de sus respectivas posturas, a las contradictorias versiones mantenidas por los testigos que depusieron a instancia de una y otra, y a las razones por las que se otorga mayor verosimilitud a la versión ofrecida por la parte demandada, indicando todas las circunstancias que se han tomado en consideración.

Por tanto no cabe apreciar incongruencia ni falta de motivación pues lo cierto es que queda suficientemente cumplida la exigencia de motivación en los términos que se derivan de la doctrina expuesta, y ello con independencia de que la parte apelante no comparta el razonamiento de la sentencia o considere que las pruebas no han sido correctamente valoradas, cuestión ésta que no puede comportar la infracción del art. 218 de la LEC que denuncia la apelante, y que conduce directamente al análisis del siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO

Una vez descartados los motivos procesales, por lo que se refiere a los de fondo todas las alegaciones del apelante se refieren a su disconformidad con la valoración de las pruebas que efectúa en la sentencia, considerando que tal como reconoce el juez a quo la única prueba relevante es la declaración del Sr. Raúl puesto que fue el único testigo presencial del accidente, y además no es parte interesada en el proceso, a diferencia de los testigos propuestos por la demandada, todos ellos trabajadores suyos y dependientes económicamente y además el Sr. Raimunda era responsable de las pistas en el momento del accidente, habiendo eludido la respuesta sobre el concreto estado que presentaban las pistas en el momento del siniestro, incurriendo estos testigos en contradicciones sobre el punto en el que colisionó el actor, sobre la longitud y ubicación de la presunta valla y sobre los motivos por lo que se forman placas de hielo. En cuanto a la prueba pericial del Sr. Francisco,...

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