SAP Santa Cruz de Tenerife 70/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:APTF:2017:156
Número de Recurso450/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000450/2016

NIG: 3803842120110001670

Resolución:Sentencia 000070/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000197/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Gregorio Maria Sonsoles De Guillermo De San Segundo Maria Montserrat Padron Garcia

Apelado Amparo

Apelante CONSTRUCCIONES LAGUNA COLSA S.A. Pedro Martinez Gonzalez Montserrat Paula Zubieta Padrón

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 197/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil

Construcciones Laguna Colsa, S.A., actualmente representada por la Procuradora Dª. Montserrat Zubieta Padrón, y asistida por el Letrado D. Pedro Martínez González, contra D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistida por la Letrada Dª. María Sonsoles de Guillermo de San Segundo, y Dª. Amparo, declarada en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el día veintiocho de marzo de dos mil dieciseís, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Montserrat Zubieta Padrón en nombre y representación de Construcciones Laguna Colsa SA, contra D. Gregorio representado por el Procurador Dª. Montserrat Padron y Dª Amparo ; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por el contrario personado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Zubieta Padrón, asistida del Letrado D. Pedro Martínez González, el apelado D. Gregorio, se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, asistida de la Letrada Dª. María Sonsoles de Guillermo de San Segundo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda en la que la entidad actora (en concurso de acreedores declarado el 24 de Septiembre de 2010 ), compradora, insta la resolución por incumplimiento imputable al vendedor, del contrato de compraventa suscrito con los demandados, vendedores, el 22 de mayo de 2009, y conforme a lo establecido en la estipulación quinta del mismo; aprecia el juzgador no sólo la inexistencia de un incumplimiento resolutorio del vendedor, sino el incumplimiento previo del comprador, alegado por el demandado.

Recurre el demandante, quien reitera su pretensión resolutoria manteniendo la incongruencia de la sentencia que resuelve sobre una cuestión no planteada, el saneamiento por vicios ocultos, alegando la acreditación de los hechos y del derecho que determinan la prosperidad de su acción. El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la resolución recurrida desestimatoria de la pretensión resolutoria del comprador.

TERCERO

Alegada la incongruencia de la sentencia por resolver una acción distinta de la efectivamente ejercida en la demanda, procede partir de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogida en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 del 25 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 5287/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5287) que dice: " 1.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo

estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo «iura novit curia» (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma, relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015, Rc. 2868/2013 ".

Examinada la sentencia recurrida, si bien es cierto que en sus fundamentos se recoge el precepto que regula la acción de saneamiento por vicios ocultos, también los es que al mismo se hace referencia expresa en la contestación a la demanda, que también vincula el contenido de la sentencia, ya que debe dar respuesta a ambas partes; no obstante, la conclusión y fundamento de la desestimación de la acción de resolución es la inexistencia de un incumplimiento del vendedor en tanto: a) el comprador conocía la situación legal de la finca,

  1. no existe carga o gravamen en la misma que determinara la acción resolutoria, y c) no afectar la limitación apreciada al destino que se pretendía dar a la cosa. De igual forma, se aprecia, tambien en ella sentencia, el previo incumplimiento del comprador en las obligaciones asumidas como hecho impeditivo a la prosperidad de la acción de resolución contractual. En consecuencia, ni cabe mantener la incongruencia de la sentencia, ni menos aún estimar que la misma haya generado indefensión al recurrente, quien, en todo caso,...

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