SAP Madrid 70/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APM:2017:5169
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución70/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0221418

Recurso de Apelación 772/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1430/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Felicisima

PROCURADOR: Dª MARÍA ABELLÁN ALBERTOS

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: Dª Luisa

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 70

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1430/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido le rollo 772/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Felicisima representada por la Procuradora Dª MARÍA ABELLÁN ALBERTOS, y como demandada-apelada Dª Luisa, que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de julio de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Abellán Albertos, en nombre y representación de Felicisima contra Luisa, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte demandante en las costas del procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Felicisima se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 22 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este proceso indicaba, en esencia, que el 30 de septiembre del año 2005 encomendó a la letrada demandada la reclamación por negligencia médica padecida por la actora, a consecuencia de la cual había sufrido la pérdida de un riñón.

Al entender la letrada que el mejor medio para realizar la reclamación era la vía penal, se interpuso la correspondiente denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas ante el juzgado de Instrucción 13 de Madrid.

El 13 de diciembre de 2010 se dictó auto en dicho procedimiento declarando la prescripción al no haberse dirigido imputación contra persona concreta desde la apertura de los hechos, si bien, previamente a ello, el 18 de noviembre de 2010 se le dio audiencia por un plazo de 3 días, presentando un escrito el 3 de diciembre de 2010 sin hacer alegación con respecto a la prescripción.

Indicaba la demanda que el error de la demandada consistía en no evacuar en plazo los requerimientos del juzgado y en no haber procurado continuar la reclamación por otros cauces legales.

La demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica el recurrente que la sentencia recurrida señala que la relación concertada entre la actora y la demandada tenía por objeto el procedimiento penal seguido ante el juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, si bien la provisión de fondos lo fue para la reclamación por la negligencia médica sufrida, sin limitar por tanto la actuación de la demandada al proceso penal.

Frente a la argumentación de la sentencia recurrida en el sentido de que debe probar la negligencia o infracción de los deberes profesionales imputables y la causalidad entre la negligencia los perjuicios reclamados, alega el recurrente que la demandada cobró una provisión de fondos por intentar un resultado indemnizatorio y 11 años después ni siquiera ha obtenido una resolución judicial que le dé o le quite la razón.

CUARTO

Ante todo debe determinarse si, como indica la resolución recurrida, la demandada fue contratada únicamente para intervenir en el proceso penal o, como indica el recurrente, lo fue, tal y como se especifica en el documento acreditativo de la entrega de provisión de fondos, para la reclamación por la negligencia médica sufrida, sin limitar por tanto la actuación de la demandada al proceso penal.

En este sentido, ciertamente, como señala el recurrente debe entenderse que la demandada fue contratada no sólo para el ejercicio de la defensa en el proceso penal, ya que el documento 1 de la demanda indica que la provisión de fondos lo es para "procedimiento de negligencia médica por pérdida de un riñón", con lo cual debe entenderse que su actuación no quedaba limitada únicamente al procedimiento penal, por lo que no constando que tras la conclusión de éste haya sido voluntad de la actora no entablar otro procedimiento o de alguna manera renunciar a continuar con la reclamación para la que proveyó de fondos a la demandada, debe analizarse si dicha falta de reclamación entraña responsabilidad en la demandada.

QUINTO

En lo que se refiere a la responsabilidad civil de los abogados por negligencia en el desempeño de sus funciones, el Tribunal Supremo diferencia entre los perjuicios patrimoniales y los perjuicios morales que dicha actuación negligente puede provocar.

Los perjuicios patrimoniales, cuando vienen dados por la pérdida patrimonial que se entiende se ha producido por la incorrecta actuación del abogado en un procedimiento, exigen un análisis prospectivo del éxito de la acción que no pudo ejercitarse debidamente como consecuencia de la negligencia del abogado.

Sin embargo, el perjuicio moral viene dado por la denominada pérdida de oportunidad procesal, es decir, por el hecho de que el cliente no haya podido obtener una resolución, aun cuando fuere desestimatoria, como consecuencia de la incorrecta actuación del letrado.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (el subrayado es propio):

"En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. nº 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. nº 1568/2008 ; 27 de octubre de 2011, rec. nº 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. nº 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las...

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