SAP Almería 95/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:228
Número de Recurso781/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA /95/2017

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la Ciudad de Almería a veintitres de febrero de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 781/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 1112/13, entre partes, de una, como parte apelante ESPASOL SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representado en esta alzada por la Procuradora D. Laura Contreras Muñoz y dirigida por la Letrada D. Virginia Laborda Sánchez, y de otra, como parte apelada opuesta VODAFONE ESPAÑA S.A., representado en esta alzada por la Procuradora D. María del Mar Monteoliva Ibáñez dirigida por el Letrado D. Agustín Barrera Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar de, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5-1-15, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora SRA. LAURA CONTRERAS MUÑOZ, en nombre y representación de ESPASOL SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A., sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidente D. LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Espasol Servicios Inmobiliarios S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la nulidad de actuaciones por la infracción del art. 429, 8 de la Lec con vulneración del principio de defensa y contradicción. Subsidiariamente alegaba el error en la interpretación de la prueba e infracción del art. 1225 del C.C, art. 7 del R.D. 899/2009 de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de Derechos del Usuario en Servicios de Comunicaciones electrónicas y art. 5 de la Lec .

Finalmente interesaba la integra estimación de la demanda, revocando la sentencia de instancia.

Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento que nos ocupa la dirigió la mercantil recurrente contra Vodafone España S.A. Se fundamentaba en que la actora contrató una serie de líneas de teléfono, sin que incluyera Acuerdo de Descuento alguno que llevara asociado compromiso de permanencia.

Cuando la entidad demandante solicitó la baja de las lineas contratadas, Vodafone le reclamó en su factura C10568732728 la cantidad de 1.400 € en concepto de penalización por incumplimiento de Acuerdo de Descuento y 4.670, 19 € como penalización por baja del servicio, sumando ambas cantidades 6.070, 19 €.

La actora solicitó la entrega del contrato, sin que Vodafone lo hubiera enviado. Por ello interesaba la resolución del contrato, siendo improcedente el cobro de cualquier tipo de penalización por incumplimiento del Acuerdo de Descuento y por baja del servicio.

Asimismo solicitaba la exclusión de cualquier base de datos de morosidad, en la que hubiera sido incluida como consecuencia del impago de las facturas.

Se admitió a tramite la demanda, y la demandada no formuló escrito de contestación declarándose la rebeldía.

En la Audiencia Previa sólo se admitió la prueba documental, quedando los autos conclusos para sentencia, que fue desestimatoria de la demanda.

Contra aquella resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamentaba en la infracción del art. 429, 8 de la Lec, e interesaba la nulidad de actuaciones. La nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente esa indefensión no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, sólo siendo esta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el art. 24-1 de la Constitución Española, que es a la que se remite el mencionado art. 238.1 de la L.O.P.-J ., ha de ser siempre imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos ( S.T.S. 961/2005 de 29 de noviembre RJ 2005/10192).

En este caso no se ha producido la nulidad que se postula, porque no concurre infracción del precepto legal ni se ha generado indefensión.

En efecto, el art. 429, 8 de la Lec dispone: "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieren aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaron la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal precederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia". En efecto, la entidad demandada fue declarada en rebeldía, y a la Audiencia Previa solo compareció la actora que propuso como única prueba la documental, consistente en los documentos aportados con la demanda y los que se adjuntaron en ese acto. Asimismo como más documental se solicitó que se requiriese a Vodafone la aportación de las incidencias aperturadas en relación a la actora; el contrato original en caso de existir sobre la totalidad de las lineas contratadas, y los albaranes que acreditaran la entrega de los terminales. También se propuso la testifical.

Las pruebas se declararon pertinentes, a excepción de ésta ultima. Una vez practicadas las pruebas, el juzgado dictó Diligencia de Ordenación, acordando dar traslado a las partes personadas y que se pasasen los autos para resolver. Seguidamente se dictó la sentencia que se recurre.

La Diligencia en cuestión no fue recurrida por la actora en reposición, de manera que devino firme. Como queda dicho, el precepto de referencia ( art. 429, 8 de la Lec ) no exige que las partes hayan de hacer alegaciones cuando la prueba practicada sea la documental. Por ello, la omisión de ese trámite no supone la infracción de ningún precepto legal, y menos aún genera indefensión.

Por tanto es improcedente la nulidad de actuaciones que se postula, desestimando el motivo del recurso.

TRCERO.- Los demás motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba. Al respecto hay que indicar que el T.C. al interpretar el art. 24 de la C.E, en relación a la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- Sentencia 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre -declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parte de un "dato fáctico...

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