SAP Almería 84/2017, 22 de Febrero de 2017

ECLIES:APAL:2017:161
Número de Recurso722/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 722/2016

SENTENCIA NÚMERO Nº 84/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBAN SICILIA

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

En Almería a veintidós de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 722/2016, el Juicio Rápido nº 399/2016, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por un DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO, siendo apelante el condenado Everardo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel, y apelada Elisenda, que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Mª. Nieves Pérez Templazo Martínez y dirigida por el Letrado D. José Carlos Segura de Rus, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: "Sobre el acusado, Everardo

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, pesa una medida cautelar dictada por el Juzgado de Violencia nº 1 de Almería, por auto de fecha 09-06-16, consistente en la prohibición de aproximarse a su compañera sentimental, Elisenda, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, encontrándose en vigor dicha medida, que había sido

notificada al acusado en la misma fecha. El acusado, sabedor de la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en fecha 10 de junio del 2016, llamó al teléfono móvil de Elisenda, al menos tres veces, en el horario comprendido entre las cuatro y las siete de la tarde, sin que llegara a contactar con ella toda vez que la mujer, al percatarse que era su ex pareja quien la llamaba, no llegó a descolgar el teléfono".

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Everardo, como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN de COMUNICACIÓN, del art. 468.2 CP, ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de CUATRO MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 789.5 LECr ., habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase de forma inmediata al mismo, testimonio de la sentencia de forma inmediata, igual que de su declaración de firmeza en su momento, y en su caso, de la sentencia revocatoria que pudiera dictarse en grado de apelación por la Audiencia Provincial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, al Ministerio Fiscal, y a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y que, conforme a lo dispuesto en el art. 790 LEC, contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá presentarse ante este mismo Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS contados desde su notificación, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Almería. Firme que sea esta sentencia, fórmese y tramítese la oportuna ejecutoria para el cumplimiento de la condena impuesta, y comuníquese la misma al Sistema Integrado de Registros al servicio de la Administración de Justicia".

CUARTO

Por la representación procesal del condenado Everardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 9 de agosto de 2016, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron mediante sendos escritos de 11 de octubre y 7 de septiembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, su representación procesal interpone un recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se absuelva al recurrente.

Como primer motivo del recurso se alega infracción del artículo 24,2 de la C.E . al haberse quebrantado normas y garantías procesales al no admitirse por el Juzgado la práctica "a quo" la práctica de una prueba testifical propuesta al inicio del Juicio y que no le había sido posible proponerla en el escrito de defensa por la imposibilidad averiguar los apellidos de la testigo,que se encontraba de viaje en Londres.

En relación a la admisión y denegación de pruebas perdidas por las partes, hemos de recordar que "el derecho a la prueba, de rango constitucional al aparecer consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no tiene un carácter absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. El artículo 24.2 se refiere precisamente a los medios de prueba pertinentes y el juicio de pertinencia y la subsiguiente decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas corresponde a los órganos judiciales. En este sentido dispone el artículo 659 de la LECr . que el Tribunal examinará las pruebas propuestas y dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás" ( S TS 176/2003, de 6 febrero ) . Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Supremo tienen establecido los siguientes requisitos para que la denegación de la prueba pueda causar indefensión a las partes: 1º.-Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo están pedidas, si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado, y en el curso del juicio oral, si se dan los supuestos de los números 1 º y 3º del art. 729 de la Ley Procesal Penal . En forma estarán pedidas las pruebas cuya...

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