SAP Valencia 96/2017, 20 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1157
Número de Recurso2562/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002562/2016 K

SENTENCIA NÚM.: 96/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 002562/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000416/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, SA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ y de otra, como apelados a Eleuterio y Julián, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 20/05/16, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Atusa Grupo Empresarial, S.A., contra D. Eleuterio y D. Julián, debo condenar y condeno a los demandados, como administradores sociales de la mercantil Suministros Civera, S.L., a pagar de forma solidaria a la entidad actora la suma de 2.388, 94 euros, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ATUSA GRUPO EMPRESARIAL, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2016, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por ATUSA GRUPO EMPRESARIAL SA, contra Eleuterio Y Julián, como administradores de la mercantil SUMINISTROS CIVERAL SL, tan solo en cuanto a la reclamación deducida por la demandante respecto de las costas, ya tasadas, generadas en procedimiento previo, al entender que

era deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución, pero no respecto del principal, al no haberse acreditado tal extremo. Rechazó asimismo la reclamación de las costas correspondientes a la previa ejecución frente a la sociedad, por cuanto no era suma líquida y determinada, y finalmente desestimó igualmente la acción individual respecto del principal porque no se ha acreditado sino que la empresa ha desparecido sin una liquidación ordenada, pero no los actos concretos que hubieran agravado la posición del acreedor, no considerando actos negligentes, en sí, como determinantes del daño patrimonial producido, la falta de presentación y depósito de cuentas, que aunque sí comporta negligencia, no determina por sí sola el nexo causal necesario para la estimación de la acción, de donde concluyó la pertinencia de la estimación parcial producida.

La parte actora combatió expresamente la desestimación de la petición referida al principal reclamado, así como la del importe de las costas de ejecución, a cuantificar posteriormente, argumentando que la sentencia infringe la presunción del artículo 367, 2 LSC, que no aplica, y que no admite excepciones, sin que los demandados hayan opuesto nada frente a ello, teniendo la facilidad probatoria, mientras que la sentencia hace recaer la carga probatoria sobre el demandante; en cuanto a la acción por responsabilidad individual, afirma que se ha vulnerado el artículo 236 y 241 de la LSC porque no quedan bienes de la mercantil, no ha habido liquidación ordenada que, eventualmente, podría haber comportado algún cobro, citando resoluciones de esta misma sección, y finalmente considera que no resulta necesaria la cuantificación de las costas de ejecución para su reclamación.

Los demandados, que no han comparecido en ningún momento en el presente procedimiento no se opusieron al recurso interpuesto, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que se dirá.

Entrando en primer lugar, en el último aspecto del recurso, hemos de rechazar la pretensión de la demanda relativa a la condena a los demandados al pago de las costas de ejecución, no tasadas, en precedente procedimiento de ejecución frente a la sociedad de que aquellos son administradores, al no tratarse de cantidad líquida.

La sentencia de esta misma sección 9 del 30 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP V 2783/2016 -ECLI:ES:APV:2016:2783 ) que remite a su vez a sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2016, en rollo 374/16, expresa lo que sigue:

"Hay que partir de la premisa que, en el presente caso, el dominio del procedimiento y de los tiempos de espera recae, exclusivamente, en la parte actora. Es decir, ella decida cuándo solicitar la tasación de las costas del procedimiento monitorio -no aportadas y ni siquiera citadas en la demanda- y del procedimiento ejecutivo -no solicitada-. Y no ha mencionado ni acreditado que haya concurrido ninguna circunstancia que le haya impedido instar dichas tasaciones de costas con anterioridad a la reclamación de responsabilidad frente al administrador. Por tanto, en principio, la parte actora podía -y debía- haber instado las tasaciones de dicho procedimiento si pretendía reclamar esos importes en esta sede.

La segunda cuestión radica en la procedencia de ubicar la reclamación de esos importes de costas en elart. 220 LEC .

Dicho precepto dispone:

" 1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

  1. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas,, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda ".

Por el propio tenor del precepto, que se refiere a prestaciones periódicas e intereses (periódicos), la reclamación de costas no tiene cabida en el mismo. La finalidad de este precepto es permitir al actor reclamar, no sólo las prestaciones periódicas devengadas e impagadas a la fecha de la demanda, sino también las prestaciones que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y que no sean abonadas.

En el caso de las costas, ni se trata de una prestación ni de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...241 TRLSC. Invoca en el encabezamiento, la STS, de pleno, n.º 472/2016, de 13 de julio y cita en el desarrollo la SAP Valencia, Sección 9.ª, n.º 96/2017, de 20 de febrero y la n.º 131/2018, de 20 de febrero; SAP Girona, sin indicar sección, de 27 de diciembre de 2013; SAP Madrid, Sección 28......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...art. 241 TRLSC. Invoca en el encabezamiento, la STS de pleno n.º 472/2016, de 13 de julio y cita en el desarrollo la SAP Valencia, Sección 9.ª, n.º 96/2017, de 20 de febrero; SAP Girona, sin indicar sección, de 27 de diciembre de 2013; SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 147/2014, de 9 de mayo; S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR