SAP Girona 74/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:APGI:2017:283
Número de Recurso691/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 691/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 636/2015

Clase: Juicio verbal

SENTENCIA 74 / 2017.

Ilma. Sra:

MAGISTRADA

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Modesto, representado por el Procurador

D. PERE FERRER FERRER y defendido por la Letrada Dña. VERONICA CUEVAS SANZ.

Ha sido parte apelada ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y defendida por la Letrada Dña. ANNA MONTSERRAT RINCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Modesto contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de don Modesto contra ASEFA S.A. seguros y reaseguros quedando la misma absuelta de los pedimentos contra ella deducidos.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos.

QUINTO

En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ, según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que desestima la demanda formulada por D. Modesto contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, en la que se reclamaba la cuantía de 3.254,82 euros en virtud de la póliza de seguro del hogar que el mismo había suscrito con la entidad SABADELL ASEGURADORA SA en fecha 31 de octubre de 2007, en la cual se incluyo una cláusula especial según la cual si en un periodo de 10 años no se producía ningún siniestro la aseguradora debía abonar al tomador la cuantía correspondiente a las primas de 10 años. Y dado que en fecha 15 de Julio de 2015 la demandada remitió al actor una carta en la que se comunicaba la no renovación de la póliza, poniendo fin al contrato antes de los 10 años se solicitaba en la demanda la cantidad correspondiente al periodo de ocho años en que estuvo vigente el contrato.

La sentencia desestima la demanda por no haber acreditado la parte actora la sucesión de la entidad SABADELL ASEGURADORA con la que suscribió el actor la póliza con la demandada, y por no acreditar que durante estos ocho años no hubiera habido siniestro alguno, ni haber transcurrido el plazo previsto en el contrato.

La parte apelante invoca un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Asiste razón a la parte apelante en cuanto a la indebida estimación de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, cuando la misma la ha admitido extrajudicialmente y judicialmente, y así consta en la comunicación que la demandada remitió a la actora notificándole la no renovación del contrato con efecto del próximo vencimiento, el día 01 de noviembre de 2015, documento nº 3 de la demanda, remitido a la actora por ASEFA SEGUROS, de donde se infiere el reconocimiento de la sociedad demandada de su condición de parte en la póliza en su día suscrita con la parte actora mediante un, "acto propio" que le impide desconocer ahora el carácter con el que actúa la sociedad demandada referida; y que además no ha sido desconocido por la misma y que de haberlo sido y admitida esta falta de legitimación pasiva ello hubiera supuesto el desconocer la doctrina jurisprudencial de la vinculación que se produce con dichos "actos", doctrina que tiene un marcado carácter procesal y que trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él, como afirman la SSTS de 30 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2006 . Procede, por tanto, estimar en este extremo el recurso y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, la parte apelante fundamento básicamente la demanda en que la parte demandada resolvió el contrato, que si bien estaba facultada para ello pero ello no impide que deba asumir las obligaciones contractuales asumidas, ya que en caso contrario la resolución del contrato impediría el cumplimiento de la clausula pactada en perjuicio de la parte actora y por la sola voluntad de la parte demandada invocando lo establecido en el art 1.119 del código civil para fundamentar la devolución del importe pactado en caso de cumplirse la condición pactada, así como que la actuación de la demandada es contraria a las normas de la buena fe contractual ( Art 7.1 CC ).

Se alega que mediante el amparo de una norma legal el art 22 de la LCS que permite no renovar la póliza a la fecha de su vencimiento se infringe otro precepto como el art 1124 del CC y el art 1.256 que prohíbe que el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de una de las partes, y al negar la prórroga la entidad demandada impide que se den las condiciones necesarias para hacer eficaz la clausula pactada.

Si bien estima la que resuelve que no estaríamos claramente en el supuesto previsto en el art 1.119 del código civil, de que se dejase al arbitrio del demandado el cumplimiento de tal obligación pues el hecho fundamento de la condición -la devolución de las primas -, no depende de la exclusiva voluntad del demandado, dando por resuelto el contrato,en el plazo...

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