SAP Las Palmas 109/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:APGC:2017:294
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000043/2014

NIG: 3501642120130002370

Resolución:Sentencia 000109/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000091/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Diego

Testigo Emilio

Testigo Fabio

Apelado steven paul hendy s.l. Ignacio Padillo Perez Petra Del Carmen Ramos Perez

Apelante banco santander s.a. Francisco Javier Perez Almeida

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de octubre de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. BANCO SANTANDER S.A.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de octubre de 2013, seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. BANCO SANTANDER S.A. representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZALMEIDA y dirigidos por el Letrado D. JAVIER GIL SANZ USUNAGA, contra D. /Dña. STEVEN PAUL HENDY S.L. representados por el Procurador D. /Dña. PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. IGNACIO PADILLO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Petra Ramos Pérez, en nombre y representación de la entidad STEVEN PAUL HENDY, S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Pérez Almeida, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF), así como el contrato o confirmación de Swap ligado a Inflación firmado entre las partes el 17 de octubre de 2008, obligando a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, declarándose improcedentes e indebidas las liquidaciones practicadas por el Banco Santander, S.A. y que en lo sucesivo de practiquen, desde la fecha de la presente demanda, relativa al contrato Swap ligado a Inflación, obligando a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 30 de enero del 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate. -El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario por el que se instaba la nulidad de un contrato de confirmación de "swap ligado a inflación" en el ámbito de un contrato marco de operaciones financieras (CMOF) cuya nulidad también se solicitaba, suscritos ambos entre las partes con fecha 17 de octubre de 2008. La demanda se apoyaba en determinadas infracciones de los deberes de información y diligencia que la entidad actora STEVEN PAUL HENDY S.L. imputaba al demandado BANCO SANTANDER S.A. en relación con las características esenciales del contrato, el perfil del inversor y los riesgos que el cliente realmente asumía sobre sus consecuencias económicas, cuyas infracciones habían motivado, según la demandante, vicio de consentimiento por error en la celebración de los contratos.

El juez de instancia estimó la demanda interpuesta, frente a cuya decisión se alza la entidad bancaria invocando cinco motivos de recurso:

  1. Infracción del art. 219 LEC por dictarse sentencia con reserva de liquidación.

  2. Infracción de los arts 326 y 376 LEC por error patente en la valoración de la prueba documental y testifical, que la recurrente afirma haberse realizado de forma ilógica, irrazonable y arbitraria.

  3. Infracción de los arts 1265, 1266 CC por declarar el juzgador que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y de la jurisprudencia que los interpreta, poniéndose de manifiesto mediante la prueba practicada la excusabilidad del error en el que se ampara la entidad actora.

  4. Infracción del art. 217 LEC al no desestimar el juez de instancia la demanda cuando la demandante ha incumplido la carga probatoria.

  5. Infracción del art. 394.1 LEC al condenarse en costas al Banco cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Con apoyo en los indicados motivos, interesa el recurrente la anulación de la sentencia recurrida y la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. Sin perjuicio de advertir que ninguno de tales motivos podría dar lugar a la "nulidad" de la sentencia, en aras de la debida salvaguarda de la tutela judicial efectiva que el art. 24 CE proclama, este Tribunal sobreentiende que lo que se solicita del fallo es su revocación por lo que, desde esta consideración, se analizarán las razones esgrimidas por la parte en su recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la alegada infracción del art. 219 LEC . -Señalando como infringido el art. 219 LEC que, salvo los casos que el propio precepto expresa, no permite al Tribunal dictar sentencias de condena con reserva de liquidación en la ejecución, argumenta la apelante que el fallo que ahora recurre debió haber concretado las cantidades que han de ser objeto de restitución por su parte; y ello, por entender que junto con la acción declarativa de nulidad de los contratos litigiosos se ha ejercitado además una acción de condena a la restitución de las prestaciones recibidas.

Advirtiendo el Tribunal la extemporaneidad del alegato, que bastaría para rechazar este motivo de recurso -planteado por primera vez en la alzada-, debe notarse que en cualquier caso no asiste razón alguna al recurrente pues, como se deduce de una simple lectura del escrito de demanda y su suplico, se ejercita en ella una acción declarativa y no de condena a la restitución de ninguna cantidad siendo que, como no podía ser de otra manera, el fallo estimatorio de la demanda se ciñe a lo pedido por la parte actora, esto es, no condena a la restitución de cantidades ni tampoco establece ninguna reserva de liquidación de las mismas en ejecución de sentencia.

Nótese al respecto que ciertamente la declaración de nulidad de un contrato conlleva, si procede, la restitución recíproca de prestaciones; pero, como bien advierte la parte apelada, en la demanda rectora de esta litis sólo se solicitaba la declaración de que las liquidaciones practicadas (que en el cuerpo de la demanda se cuantifican) o que en lo sucesivo se practicasen (desconocidas en ese momento) fueren declaradas improcedentes e indebidas porque la actora, considerándolas de facto así, no había abonado ninguna y por tanto ningún derecho ostentaba -obvio es decirlo- a reclamarlas.

De cualquier modo, de haberse ordenado la restitución recíproca de prestaciones sin concreción de cantidad en el fallo, tampoco supondría para ello ningún obstáculo el art. 219 LEC, puesto que, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero 2017, se trataría de "realizar simples liquidaciones aritméticas (suma de las partidas de cada signo y cálculo del interés legal desde la fecha de cada pago hasta la restitución), y, en todo caso, esta Sala ha realizado una interpretación flexible de dicho precepto legal a partir de la sentencia de Pleno 993/2011, de 16 de enero de 2012 ".

El primer motivo de recurso debe ser consecuentemente rechazado.

TERCERO

Errores de valoración probatoria: arts 326 y 376 LEC . -Se afirma en el recurso que ha existido error patente en la valoración de la prueba y tergiversación manifiesta de los interrogatorios practicados de modo que -se alega- las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada y que sirven de ratio decidendi esencial para concluir la existencia de error vía supuesta infracción del deber de información del Banco demandado, resultan de una interpretación irracional del material probatorio obrante en autos y, en adición, omiten considerar pruebas esenciales. A mayor abundamiento, la parte no comparte las conclusiones del juzgador y asegura que la única realidad que se deduce de la prueba practicada es la que se relaciona en el propio escrito de recurso.

En el desarrollo de este motivo la apelante mezcla conceptos diversos en relación con el fondo de la litis, las cuestiones litigiosas planteadas y la valoración del acervo probatorio realizado por el juzgador, que simple y llanamente la parte demandada no acepta. Sin embargo, del nuevo análisis de lo actuado que a este Tribunal se requiere con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, no se infiere en modo alguno la infracción de los preceptos que se invocan (referidos a la fuerza probatoria de los documentos privados y a la valoración de las declaraciones de los testigos), que los razonamientos del juzgador sean erróneos ni mucho menos irracionales o arbitrarios; por el contrario, el contenido de la sentencia es muestra inequívoca de un detenido examen conjunto de la prueba practicada en...

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