SAP Jaén 116/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:APJ:2017:228
Número de Recurso626/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 116

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2193 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 626 del año 2016, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE JAÉN, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer y defendida por el Letrado D. Jesús Manuel Pozas Martínez; contra SOMUVISA

, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción Santa Olalla Montañés y defendida por el Letrado D. Rafael Luque Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 18 de Enero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 :

  1. declarando la responsabilidad contractual de SOMUVISA por los daños descritos en el informe adjuntado como documento nº4 de la demanda, elaborado por Don Carlos Francisco ;

  2. condenando a la demandada a que, a su elección, bien proceda a la reparación de todos y cada uno de los desperfectos mencionados en el informe pericial del Sr. Carlos Francisco, debiendo seguirse estrictamente dicho informe, bien indemnice a la Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 249.957,48 euros.

  3. condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Somuvisa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Febrero de 2017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estimando la acción personal por responsabilidad contractual de la demandada ex art. 1.101 y 1.124 Cc, por el incumplimiento como promotora de su obligación de entrega a los propietarios y Comunidad constituida por los mismos de la edificación sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén, por las deficiencias y vicios constructivos habidos en la misma, condenando a la demandada SOMUVISA, bien a la reparación de aquellos conforme al informe pericial aportado por la actora, o a indemnizar a aquella en la cantidad de 249.957,48 euros, se alza la representación procesal de dicha demandada insistiendo de nuevo en la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, pues planteada la demanda en exclusividad por la misma no sólo por los daños sufridos en elementos comunes, sino también privativos, carece de vinculación contractual con la promotora que legitime tal petición, infringiendo así la resolución recurrida el principio general de la relatividad de los contratos plasmado en el art. 1.257 Cc, de modo que con ello se permite accionar a quien pudiendo hacerlo exigiendo la responsabilidad legal que establece la LOE, Ley 38/99, al haber transcurrido los plazos de garantía y prescripción de los arts. 17 y 18 de dicha Ley, dejó transcurrir tales plazos para ahora ejercitar la responsabilidad contractual de plazo más amplio, que sólo correspondía los titulares adquirentes que realmente contrataron con ella.

Denuncia igualmente, que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al no resolver cuestiones fundamentales propuestas, como la exoneración de responsabilidad por la concurrencia de caso fortuito del art. 1.105 Cc, al tener los daños su origen en la aparición posterior imprevisible al desarrollo del proceso constructivo de un nivel de agua inexistente en aquel momento. Igualmente no se resuelve la oposición a la inclusión de la partida correspondiente al cerramiento perimetral del edificio que no aparece en el proyecto original y llevado a cabo a instancia de la actora, tras la recepción del edificio, así como la reparación por importe de 13.388,19 euros, de la partida relativa a la reparación del suelo del garaje, cuando el mismo fue ya reparado por la empresa constructora, después de la terminación del edificio y recepcionada por la CP.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la falta de legitimación en la que se insiste, la misma habrá de seguir la misma suerte desestimatoria ya alcanzada en la instancia, pues cierto es como resalta la apelante y recuerda la STS de 15-6-16, la actora pudo ejercitar por ser compatibles tanto la acción por responsabilidad contractual como la legal - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas y así se venía sosteniendo y así se positiviza en el art. 17.3 LOE .

En cuanto a la acción contractual, entre otras la STS 25-2-2010, declara que "Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas,..., los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse...y entre ellas se suma la doctrina del aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (éste es el caso producido aquí) y así lo expresan, casi con las mismas palabras y con abundante referencia de sentencias anteriores, las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002 . Con respecto a la entrega de locales y viviendas, la sentencia de 10 de mayo de 1995 expresa que se ejército acción de "responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 noviembre 1972, 29 enero y 23 marzo 1983, 20 febrero 1984, 12 febrero 1988 y 12 abril 1993, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio » cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124

del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina".

Sobre estas premisas, la...

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