SAP Alicante 62/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APA:2017:910
Número de Recurso850/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000850/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001502/2012

SENTENCIA Nº 62/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a catorce de febrero de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1502/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil "J'Hayber Instalaciones Deportivas, S.L." (en la actualidad "Instalaciones Deportivas Sportber, S.L."), representada por el Procurador Sr. Alacid Baño, y asistida por el Letrado Sr. Brotons Macia y como parte apelada la mercantil "Alforins, S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado, y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Puertes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 9 de mayo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Martínez Hurtado en nombre y representación de la mercantil la mercantil "Alforins, S.L.", contra la mercantil "J'Hayber Instalaciones Deportivas, S.L." (actualmente "Instalaciones Deportivas Sportber, S.L."), representada por el Procurador Sr. Alacid Baño, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a:

- la realización de las obras necesarias para reparar los vicios o defectos existentes en la pista de tenis objeto del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, y que aparecen recogidos en el informe pericial aportado como documento nº 2 de los acompañados a la demanda (folios 21 a 25 de la actuaciones), y que aquí se dan

por reproducidos, apercibiéndole de que en caso de no verificarlo en el plazo prudencial de dos meses, podrán ser ejecutados a su costa;

- a entregar la factura correspondiente al precio abonado como consecuencia del citado contrato

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 850/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la mercantil demandada a la reparación in natura de la pista de tenis que realizó para la demandante conforme al contrato de obra que relaciona, pronunciamiento frente al que se alza la demandada, argumentando la existencia de un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las cláusulas del contrato suscrito, pues considera que la dueña del terreno asumió la obligación de entregarlo en condiciones actas para construir, que la garantía no cubría los vicios de suelo, que la responsabilidad recaería sobre el arquitecto proyectista, cuya omisión es imputable a la actoras, que no se ha acreditado el origen de las patologías y que la condena a la reparación in natura le produce un empobrecimiento y correlativo enriquecimiento injusto a la demandante.

La parte actora se opone al recurso presentado, abundando en los fundamentos de la sentencia de instancia.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitiremos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no

debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

SEGUNDO

de la interpretación del contrato de obra de 24 de mayo de 2014 para la ejecución de una pista de tenis.

Manifiesta la parte apelante que el juzgador a quo a interpretado erróneamente la cláusula 2ª del contrato de " ejecución de una pista de tenis" de 24 de mayo de 2010, que establecía que "...a tal fin se hace constar expresamente que los terrenos están preparados para ejecutar la construcción de dicha pista y que en-sic- la acometida de agua o electricidad, la aportará a pie de obra y de cualquier otro elemento relacionado con las obras, salvo los incumplimientos por parte de la propiedad que a continuación se detallaran .... serán de cuenta de la propiedad las licencias municipales que puedan ser exigidas, proyectos técnicos y permisos, eximiendo a la vendedora de cualquier incumplimiento administrativo en que incurra la Propiedad que actúa como promotor " En la tesis de la demandante, dicho acuerdo obligaba a la dueña del terreno a aportar un terreno en condiciones, y que si no se hizo estudio geotécnico previo esa no era su obligación, sino la de la actora, que además se obligó a pagar dichos trabajos o proyectos que omitió para ahorrarse dinero. La sentencia recurrida razona sobre el particular "que siendo la contratista una empresa cuya actividad consiste en la construcción de instalaciones deportivas, con una amplia experiencia en el sector según señaló dicho técnico, emitiendo el presupuesto tras desplazarse y comprobar el lugar donde la comitente pretendía su instalación, una diligente actuación profesional conlleva haber previsto como dicho terreno o suelo contaba con las características idóneas para la pista proyectada en cuanto a profundidad de excavación y relleno, realizando si fuese preciso un estudio del mismo (de carácter geológico) o exigiéndolo a la comitente, por más que supusiese un encarecimiento del precio, pero sin dar por supuesto que las características de la misma la hagan apta o suficiente para cualquier tipo de terreno, como se infiere del propio relato fáctico de la contestación, máxime si tenemos en cuenta como ninguna prueba se ha practicado en orden a determinar unos conocimientos específicos de la comitente en esa materia o que su instalación vaya destinada a un uso profesional, y sin que a ello obste las alusiones de carácter genérico contenidas en la cláusulas 2ª y 4ª respecto a que los terrenos se encontraban preparados para su ejecución o la necesidad de contar la comitente con los permisos...

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