SAP Granada 38/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:APGR:2017:167
Número de Recurso519/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 519/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 120/2014

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- S E N T E N C I A Nº 38

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 14 de febrero de 2017.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 519/2016, en los autos de juicio ordinario nº 120/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Eco W.C., S.L., representado por la procuradora doña Lucía María Jurado Valero y defendido por la letrada doña Sofía Damas Almagro; contra R1 Gama Camiones 2010, S.L., representado por el procurador don Antonio María García-Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Blanca Retamero Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar en su integridad la demanda formulada en estas actuaciones y en consecuencia, absolver a la mercantil R1 GAMA CAMIONES 2010 S.L de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma condenando a la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de octubre de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de octubre de 2016 se señaló por error para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2016, y por providencia de 26 de octubre de 2016 se dejó sin efecto, señalándose para votación y fallo el 15 de diciembre de 2016 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LÓPEZ FUENTES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de los daños y perjuicios causados por los defectos de funcionamiento del vehículo adquirido a la demandada, absuelve a esta parte de los pedimentos contenidos en la demanda, se alza el actor alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba y la infracción de la doctrina emanada de los artículos 1.101 y 1.1204 del CC, especialmente la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio.

La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo las directrices recogidas en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 4 de Junio de 2.003, cabría indicar que, en principio, si un mismo hecho, la compraventa de una cosa defectuosa, diera lugar a acciones diferentes, como las generales de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus") y las edilicias (quanti minoris y redhibitoria), parecería obligado acudir al principio de especialidad, lo que determinaría en nuestro derecho la aplicación exclusiva de la normativa representada por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Ahora bien, ante el breve plazo de caducidad dispuesto en los artículos 1490, 1496 y 1499 para el ejercicio de estas acciones que, en el ámbito de la compraventa mercantil, se acentúa en virtud de lo regulado en el artículo 342 del Código de Comercio (30 días), tanto la doctrina como la Jurisprudencia vienen esforzándose en la búsqueda de razones jurídicas que permitan superar la insatisfactoria solución que proporciona el citado principio de especialidad.

Así el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la sentencia de, 3 Feb. 1986 que, a su vez, se apoya en las sentencias de dicho Tribunal de 6 May. 1911, 1 Jul. 1947, 20 Feb y 3 Abr. 1981, 20 Mar y 1 Jun. 1982, 19 Dic. 1984, 19 Abr. 1928, 6 Jun. 1953 y 4 Ene. 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina, con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que las demás deficiencias, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias; en esta línea se encuentran también la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 Feb. 1986 .

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 1 Jul. 1947, 30 Nov. 1972, 25 Abr. 1973, 21 Abr. 1976, 20 Dic. 1977, 12 Mar. 1982, 23 Mar. 1982, 20 Oct y 19 Dic. 1984 y otras muchas, como de

8 Mar. 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está "en presencia de un aliud pro alio, significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales", criterio sustentado también en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 Nov. 1991, 16 Jun. 1992, 7 Abr. 1999, 17 Jul. 2000 y 20 Abr. 2001 .

Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe...

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